Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR CORTEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.848.635, y de este domicilio, actuando en su nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos: MARIA LUISA CORTEZ TERAN, MARY COROMOTO CORTEZ DE CASTILLO y FRANCISCO JAVIER CORTEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.787.830, 11.787.829, y 13.510.768, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 160.088, en la cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JULIO JOSE CORTEZ ESCALONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.735.737, quien falleció Ab-Intestato, en el Estado Lara, el día 04 de Enero del año 2002, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 39, Folio 20 fte, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: VILMA NOHEMI MENDEZ MENDEZ y FRANKLIN ANTONIO PARRA, mayores de edad, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide:
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