Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: ALTEMAR JOSE CIOCCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.609.230, actuando en representación propia y de los ciudadanos GERONIMA PEREZ DE CIOCCIO, MARIA NORMA CIOCCIO DE GONZALEZ Y GERMAN CIOCCIO PEREZ, madre y hermanos respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 1.260.917, 4.735.270 y 7.319.750 respectivamente, asistidos por la abogada CARLA OROPEZA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.184, en el cual solicitaron ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: EPIFANIO CIOCCIO AMATANGELO, quien era extranjero de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-138.088, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto, Estado Lara, el día 26 de Mayo de 2007, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 301, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos; EDDY DEL CARMEN JIMENEZ PEROZO y YOLANDA LUCIA CALDERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.306.807 y 5.926.646, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-