Vista la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ANA LUCIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.082.755, asistida por la abogada en ejercicio GRACIA PAEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.620, el Tribunal observa que revisados como han sido los recaudos consignados por la ciudadana ANA LUCIA GIMENEZ, antes identificada, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de FAMILIA y siendo pues, que la resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En aplicación del articulado trascrito ut supra, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
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