Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-001203

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE ESPINO YEPEZ y MARBELLA COROMOTO QUERO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.244.166 y 7.351.167, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 170.146.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de diciembre de 2011, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINO YEPEZ y MARBELLA COROMOTO QUERO RIERA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 26 de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en calle 35 entre carreras 24 y 25 Nº 24-41 sector Centro de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Indican, que procrearon una (01) hija de nombre JAIMAR DEL CARMEN ESPINO QUERO. Alegan que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y no han hecho vida en común desde hace mas de cinco (05) años, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan además, que no adquirieron bienes a liquidar.
En fecha 13 de diciembre de 2011 se le da entrada y se anota en los libros respectivos. El 09 de enero de 2012, el tribunal insta a los solicitantes a indicar desde que fecha se realizó la ruptura. El 19 de enero de 2012 comparecen los solicitantes indicando que se encuentran separados desde el 27 de octubre de 2006. El 26 de enero de 2012 se admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. El 10 de febrero de 2012 se celebró el acto conciliatorio fijado para la fecha, ratificando los solicitantes su deseo de continuar con el presente procedimiento. En fecha 28 de febrero de 2012 comparece el abogado asistente y consignó copia fotostática del libelo a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. El 06 de marzo de 2012 se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 03 de abril de 2012 la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogado Mariangel Argüelles Salas, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, emanada de la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de abril de 1990, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija ciudadana JAIMAR DEL CARMEN ESPINO QUERO, inserta al folio 07; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ESPINO YEPEZ y MARBELLA COROMOTO QUERO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.244.166 y 7.351.167, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINO YEPEZ y MARBELLA COROMOTO QUERO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.244.166 y 7.351.167, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Los Taques estado Falcón y al Registro Principal del estado Falcón, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 30 del libro de matrimonios correspondiente al año 1992.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez