Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000323
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 06 de abril de 2011, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MELISSA ENRIQUETA LAWEIKO y CESAR JESÚS COLINA RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.906.062 y V-12.850.027 respectivamente, asistida la primera por la abogada en ejercicio ALBA MONTILLA DE ECHEVERRÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.816, y el segundo por la abogada ESMERALDA GONZALEZ VARGAS inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 03 de abril de 2012 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MELISSA ENRIQUETA LAWEIKO y CESAR JESÚS COLINA RIVAS solicitando se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MELISSA ENRIQUETA LAWEIKO y CESAR JESÚS COLINA RIVAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, en fecha 21 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 375, del Libro de Matrimonios del año 2006. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. En cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cónyuges se regirán por lo establecido en su escrito de solicitud
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Lisbeth Pérez
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