Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de abril de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002045
DEMANDANTES: SANDRA ELIZABETH DURAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-15.228.419.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, MAGALY SANCHEZ y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, mayor de edad, venezolanos, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 16.307,35.604 y 104.014 respectivamente.
DEMANDADA: LIVIA OROPEZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº- 7.413.422.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO y DANIEL JÓSE MENDEZ VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 104.194 y 51.620.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 16 de junio de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo EL DESALOJO SOBRE LOCAL COMERCIAL, acción instaurada por SANDRA ELIZABETH DURAN RODRÍGUEZ, contra LIVIA OROPEZA, ambas identificadas en el encabezado. El 27 de junio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda. El día 07 de julio de 2011, la actora otorgó poder apud-acta, a los abogados JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, MAGALY SANCHEZ y MIRVIC CRISTINA GARCÍA. Ese mismo día el apoderado de la parte actora dejó constancia mediante diligencia de haber entregado los emolumentos al alguacil, a los fines de la práctica de la citación. En fecha 11 de julio de 2011, el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LIVIA OROPEZA. El 12 de julio de 2011, la parte accionante presentó escrito donde reformó la demanda, en los siguientes términos:
Aseguró que su padre al cual identificó como ciudadano JOSÉ DURÁN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.523.371, dio en arrendamiento a través del contrato privado a la aquí demandada un local comercial, situado en Manzano Abajo, detrás de la planta de tratamiento de Hidrolara, vía el INAN, Las Casitas y el Geriátrico, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, y sus linderos son: NORTE: En línea de 30,00 metros con bienhechuría de Vilma Rodríguez, SUR: En línea de 30,00 metros con bienhechuría de Eulalio Sánchez, ESTE: En línea 9,00 metros con bienhechuría de Eulalio Sánchez, y OESTE: En línea de 9,00 metros con vía el INAN, Las Casitas y el Geriátrico.
Relata que el término de duración del contrato se acordó en UN (01) año fijo, que comenzó a contarse según la Cláusula Segunda del contrato desde el día 30 de diciembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009.
De igual forma indica que vencido el contrato, LA ARRENDATARIA continuó ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, en virtud que le siguió recibiendo el pago del canon de arrendamiento, sin haberse suscrito un nuevo contrato.
En otro orden de ideas, acota que en fecha 03 de mayo de 2011, su padre le cedió los derechos del contrato de arrendamiento, según consta en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el Nº 42, tomo 71, ya que es la propietaria del local.
Puntualiza que notificó a la arrendataria de la cesión del contrato, fijando el canon inicialmente en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros 5 días de cada mes, y posteriormente, para los seis meses siguientes de vigencia del contrato, se aumentó un 20% al canon de arrendamiento, pagando hasta la presente fecha la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) por canon de arrendamiento.
Informa que la mencionada arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2011, lo cual hace una totalidad de cuatro (04) meses de cánones de arrendamiento adeudados a razón de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 576,00) para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.304,00).
Por todas las razones anteriormente expuestas demandó por desalojo de inmueble a la ciudadana LIVIA OROPEZA, a fin de que: PRIMERO: Entregue el inmueble debidamente desocupado el local comercial situado en Manzano Abajo, detrás de la planta de tratamiento de Hidrolara, vía el INAN, Las Casitas y el Geriátrico en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: Pague la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.304,00), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año de 2011, ambos inclusive, así como también pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. TERCERO: Que se le condene a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y agua. CUARTO: En pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.
Fundamentó su acción en los artículos 1592 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y finalmente estimó en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.304,00) que equivalen a la cantidad de 30,31 Unidades Tributarias.
El 13 de julio de 2011, el Tribunal admitió la reforma planteada y otorgó dos días para dar contestación a la demanda. Ese mismo día, la parte accionada y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Como punto previo, opuso la falta de cualidad de interés, aseverando que su arrendador es el ciudadano JOSÉ DURÁN MARTINEZ, por cuanto indica que de las pruebas que asegura aportará a lo largo del iter procesal se desprende que el arrendador siempre fue y ha sido el padre de la supuesta propietaria, que según su decir, sin cualidad e interés intentó la acción.
Ya al fondo, admitió que es cierto que el padre de la supuesta propietaria del inmueble del cual es arrendataria es el ciudadano JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ, quien le arrendó un inmueble constituido por el local comercial señalado como objeto de la acción bajo examen.
Sin embargo, negó que el término de duración del contrato de arrendamiento se acordara en un (01) año fijo y que comenzaron a contarse según la cláusula segunda del contrato desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009, siendo que se convirtió en un contrato indeterminado, por seguir ocupando el local objeto del desalojo y porque se le siguió recibiendo el pago del canon de arrendamiento.
Indicó que lo cierto es que el contrato de arrendamiento pactado con el padre de la supuesta propietaria de local fue verbal, en fecha 01 de agosto del año 1995, siendo que a partir del 02 de enero del año 1996 comenzó a funcionar en el local arrendado el expendio de medicinas “Macuto” C.A, del cual acota es presidente. Destaca que el ciudadano JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ, le solicitó en diciembre del año 2006, que hicieran un contrato de arrendamiento escrito pues necesitaba demostrar ante una entidad bancaria los ingresos que obtenía por los locales arrendados, por cuanto estaba solicitando un préstamo, y de buena fe se lo firmó con fecha de 30 de diciembre de 2006 y fecha de terminación 30 de diciembre de 2007, estando en esa situación hasta diciembre del año 2009.
En ese mismo sentido, el aquí accionado señala que puntualmente a lo largo de 14 años y 11 meses ha pagado el canon de arrendamiento acordado, y que en fecha 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de abril de 2011, acudió a la casa de su arrendador JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ, a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo 2010, y en vista de que la costumbre era que el mismo acudiese a su local incluso antes del vencimiento a solicitarle le adelantara el pago de arrendamiento, se dirigió a la Oficina de Inquilinato donde le expresaron que no era materia de su competencia y acudiera a un abogado y consignase el canon correspondiente de tal manera que no incurriese en mora.
Con referencia a lo anterior el aquí accionado señala que realizó la correspondiente consignación en fecha 08 de abril del año 2010, ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-S-2011-003581, lo cual ha seguido haciendo en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011.
Dadas las consideraciones anteriores, negó que el canon de arrendamiento sea actualmente de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), ya que tal como se desprende de la cláusula décimo sexta del último contrato de arrendamiento, establece que en seis meses se incrementaría en un veinte por ciento (20%), por cuanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, como siempre lo fue desde el año 1995, procedió a aplicarle a los CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.480,00) la alícuota correspondiente, determinando entonces que a partir del mes de enero 2010, el canon era y se mantiene en QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576,00), y que además el ciudadano JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ ha retirado los cánones de arrendamiento consignados.
En otro orden de ideas, el accionado indica que desconocía hasta el 12 de julio de 2011, fecha en cual solicitó copia simple del expediente de la causa que en fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano JOSE DURAN MARTINEZ, su arrendador, le hubiese cedido a su hija, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, los derechos del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito con él, cuya cesión presuntamente quedo anotada bajo el Nº 42, del tomo 71, de la cual informa no fue notificado. Recalca que no es cierto que la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 01 de junio de 2011, se haya constituido a las 11:00 de la mañana en el local comercial arrendado, con la finalidad de dejar constancia de la notificación hecha por el solicitante ciudadano JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ, ni que se haya apersonado ningún funcionario de dicha Notaría, y que aun menos él hubiese estado presente o que se haya dado por notificado o entregado copia alguna de la notificación, lo cual señala se puede constatar del pie de la nota suscrita por el funcionario CARLOS HERNÁNDEZ, presumiendo que para que un documento auténtico tenga validez, debe ser suscrito por las partes que consintieron, puntualizando que no es este el caso.
Asimismo expuso que presume que tanto el arrendador como su hija quiere desconocer su derecho de preferencia, configurando un fraude procesal, pues la hija de su arrendador, a sus espaldas, solicitó un título supletorio de posesión y dominio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, sobre el inmueble arrendado, cuya solicitud data de fecha 03 de abril 2007 y las resultas son de fecha 31 octubre de 2007.
El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara remitió copias certificadas de la sentencia dictada por el Despacho en fecha 22 de noviembre de 2011, la cual declaró CON LUGAR apelación interpuesta. En 16 diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anuló la sentencia recurrida, repuso la causa al estado de evacuar pruebas, y de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión. El día 11 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicó vencido el lapso para que las partes interpusieran los recursos pertinentes, y ordenó darle salida al presente asunto con oficio. El 15 de enero de 2012, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de enero de 2012, el Tribunal advirtió a las partes sobre la apertura para la promoción y evacuación de pruebas. En fecha 01 de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal que como consta en el expediente la prueba por la que fue suspendida la causa, se dicte sentencia. El día 06 de febrero de 2012, el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 27 de enero de 2012. Y el 07 de febrero de 2012 ordenó abrir una nueva pieza. El día 06 de febrero de 2012, el apoderado de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte accionada a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. El 10 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte accionada. El día 14 de febrero de 2012, compareció la ciudadana MARIELA MENDEZ, a los fines de rendir declaración en la presente causa. El 10 de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal admitió a sustanciación estas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, no obstante con respecto a la promoción de los fotostatos correspondientes al asunto signado con el Nº KP02-S-2010-3501 con motivo de canon de arrendamiento, como no fueron consignadas con el escrito no se admitieron. En fecha 16 de febrero de 2012, se procedió a realizar inspección judicial acordada. El 22 de febrero de 2012, las partes consignaron, cada una por su lado, mediante diligencia informes. En fecha 29 de febrero de 2012 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El día 08 de marzo de 2012 se advirtió que por cuanto no consta resultas de la inhibición propuesta por la Juez Natural, se dictará esta decisión al quinto día de despacho siguiente a que esto ocurra. En fecha 17 de abril de 2012 se recibió resultas de inhibición CON LUGAR.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de demanda fueron:
I. Contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes contendientes con validez desde el 30 de diciembre de 2009. Este documento no fue desconocido, por lo hace plena prueba en esta contienda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
II. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 42, Tomo 71, el cual versa sobre la cesión de los derechos sobre el contrato de arrendamiento hechos por el ciudadano JOSÉ DURAN MARTÍNEZ a la ciudadana SANDRA DURAN. A este instrumento, por tratarse de documento con la fuerza de uno público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III. Notificación realizada a la arrendataria, de la cesión del contrato arriba descrita, a través de la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 01 de junio de 2011, la cual quedó anotada en el cuaderno de Actas, Inspecciones y Sorteos Nº 2 de ese año, bajo los folios 198-200. Esta actuación fue atacada argumentalmente, señalando la accionada que no consta su suscripción en el mismo. Sin embargo, al no haber sido tachada y haber sido realizada por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV. Copia simple de expediente de solicitud de título supletorio, requerido por la aquí accionante sobre bienhechurías que se encuentran en la dirección del local arrendado. Este documento a pesar de no haber sido tachado, es desechado de esta contienda judicial por cuanto no versa sobre nada controvertido entre las partes, (pues la accionada solo refiere presumir la intención de la accionada y su padre de desconocer su derecho de preferencia, sin expresar en su escrito de contestación petitorio alguno al respecto). Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:
1. Contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes contendientes con validez desde el 30 de diciembre de 2009.
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 42, Tomo 71, el cual versa sobre la cesión de los derechos sobre el contrato de arrendamiento hechos por el ciudadano JOSÉ DURAN MARTÍNEZ a la ciudadana SANDRA DURÁN.
3. Notificación realizada a la arrendataria, de la cesión del contrato arriba descrita, a través de la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 01 de junio de 2011, la cual quedó anotada en el cuaderno de Actas, Inspecciones y Sorteos Nº 2 de ese año, bajo los folios 198-200.
Sobre estas probanzas, ya se pronunció quien esto decide, más arriba.
Mientras, la parte accionada prueba así:
A. Oficio Nº 947, de fecha 23 de septiembre de 2011, cursante al folio 162, emitido por este Juzgado, donde asegura está expresado que cursa por ante este Tribunal el expediente Nº KP02-S-2010-3581, relativo a la consignación de cánones de arrendamiento que realiza la ciudadana Livia Oropeza a favor de José Durán Martínez, correspondiente al local objeto de la presente causa; y que este ciudadano compareció ante este Tribunal y retiró el dinero correspondiente a los cánones consignados hasta el mes de octubre de 2010.
B. Oficio Nº 1006, de fecha 05 de octubre de 2011, cursante al folio 175, el cual es realizado por el mismo Tribunal para complementar la información remitida en el oficio Nº 947, donde se relacionan los depósitos hechos desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de agosto de 2011 y donde resaltan las consignaciones realizadas de enero, marzo y abril de 2011. Indicando además la fecha en que el ciudadano JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ efectúo su último retiro, en fecha 11 de noviembre de 2010.
Estos dos oficios no fueron atacados de manera alguna, por lo que hacen plena prueba en esta contienda. Y así se resuelve.
C. Promueve constancia de residencia comercial, emanada del Consejo Comunal del Manzano. Sobre este documento se pronunciará el Tribunal más adelante.
D. Promovió contrato de arrendamiento suscrito por un año entre la accionada y el ciudadano José Durán Martínez, de fecha 30 de diciembre de 2007, cursante a los folios 103 al 107.
E. Promovió contrato de arrendamiento suscrito por un año entre su representada y el ciudadano José Durán Martínez, de fecha 30 de diciembre de 2007, cursante a los folios 108 al 112.
F. Promovió contrato de arrendamiento, suscrito por otro año entre su representada y el mismo ciudadano, de fecha 30 diciembre de 2008, cursante a los folios 113 al 117.
Estos tres documentos, en virtud de no estarse discutiendo el tiempo de ocupación del local como arrendataria de la demandada ni las características de la relación contractual, sino tan sólo la falta de pago o no de cánones de arrendamiento, son desechados de esta lidia judicial. Y así se resuelve.
G. Inspección judicial, sobre el expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio, signado con el N° KP02-S-2010-3581. Esta prueba fue admitida y evacuada el 16 de febrero de 2012. Quien juzga observa que la inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose que en el expediente inspeccionado, se encuentran las consignaciones arrendaticias correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2011, cuyas fechas de consignación son 03 de febrero de 2011, 09 de marzo de 2011, 06 de abril de 2011 y 06 de mayo de 2011 respectivamente. Igualmente que el 13 de octubre de 2011 el ciudadano JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ solicitó las consignaciones depositadas por la aquí accionada, lo que fue acordado por el Tribunal emitiendo cheque por Bs. 5.760. Y así se establece.
H. Prueba testimonial de la ciudadana MARIELA MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.850, ratificando el 14 de febrero de 2012 constancia de residencia comercial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en razón de nada aportar a lo debatido en autos (falta de pago de cánones) es desechada esta prueba. Y así se determina.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto “su arrendador es el ciudadano JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ, fue y ha sido el padre de la supuesta propietaria quien sin ninguna cualidad e interés intentó esta temeraria acción” y “no es cierto que en fecha 01 de junio de 2011, se haya constituido a las 11:00 de la mañana en el local comercial arrendado, la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, con la finalidad de dejar constancia de la notificación hecha por el solicitante, ciudadano José Durán Martínez, que no estuvo presente, que no se le hizo entrega de copia alguna y que mucho menos se haya dado por notificada, por lo que tal notificación es írrita”.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
La defensa de que la notificación realizada a través de Notaría Pública carezca de la suscripción de la accionada, no tiene cabida aquí, pues el ataque idóneo contra la actuación del funcionario público, que es quien le da validez al acto, es la tacha del mismo. Lo que no ocurrió en autos, como expresamente se señaló al momento de valorar esta prueba, promovida por la parte actora.
De allí, que al tener pleno valor probatorio la notificación, por parte del arrendador a la demandada, sobre la cesión de los derechos y acciones del contrato de arrendamiento a la hoy accionante, realizada por la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 01 de junio de 2011, la cual quedó anotada en el cuaderno de Actas, Inspecciones y Sorteos Nº 2 de ese año, bajo los folios 198-200, el argumento de no poseer la accionante no tienen cualidad e interés en esta acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma en su reforma a la demanda que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones de enero, febrero, marzo y abril de 2011, a razón de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.576,00).
Al respecto, la parte demandada reitera que el actual canon, en virtud de lo acordado en la cláusula DÉCIMA SEXTA, es por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.576,00), resaltando estar solvente por cuanto cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, según expediente KP02-S-2011-3581.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, p.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos sendos oficios valorados más arriba y emanados del Tribunal de Consignación, donde se expresa, en el signado con el Nº 947, que cursa por ante el mismo el expediente Nº KP02-S-2010-3581, relativo a la consignación de cánones de arrendamiento que realiza la ciudadana Livia Oropeza a favor de José Durán Martínez, correspondiente al local objeto de la presente causa; y que este ciudadano compareció ante este Tribunal y retiró el dinero correspondiente a los cánones consignados hasta el mes de octubre de 2010, y en el signado con el Nº 1006, el cual es realizado por el mismo Tribunal, se relacionan los depósitos hechos desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, y donde se resalta que los depósitos referentes a las consignaciones de enero, febrero, marzo y abril de 2011 se hicieron en fechas 01 de febrero de 2011, 03 de marzo de 2011, 04 de abril de 2011 y 04 de abril de 2011. Indicando además la fecha en que el ciudadano JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ efectúo su último retiro, en fecha 11 de noviembre de 2010.
Además de lo recién analizado, la accionada promovió prueba de inspección judicial, constatándose que en el expediente KP02-S-2010-3581, se encuentran las consignaciones arrendaticias correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2011, cuyas fechas de consignación son 03 de febrero de 2011, 09 de marzo de 2011, 06 de abril de 2011 y 06 de mayo de 2011 respectivamente.
De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada en el expediente de consignación KP02-S-2010-3581, que se encuentra en el archivo de este Tribunal. Es imperioso subrayar que el estudio detallado del referido expediente, que cursa ante este mismo Tribunal del Municipio Iribarren del estado Lara, se hace atendiendo el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro):
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso.
Así, de las actas del referido expediente de consignación, se observa que se cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y consta tanto la solicitud de notificación al arrendador, como la efectiva comparecencia de éste, el 29 de septiembre de 2010.
Aplicando entonces la norma del artículo 51 arriba transcrita al caso subiudice, se desprende del contrato suscrito, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí se señala el 30 de diciembre de 2008 como fecha de inicio de la relación contractual, siendo que de la cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes al quinto día de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Esto es, al día 20 de cada mes a ser cancelado. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”. (Negrita del Tribunal).
Con respecto a la cancelación de enero de 2011, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de enero de 2011. Por lo que al hacerlo, el 01 de febrero de 2011, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de febrero de 2011 aparece hecho depósito de fecha 03 de marzo de 2011, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de febrero de 2011, por lo que este pago, también se encuentra EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.
Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes, pues el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Por lo que es forzoso concluir que es ajustada la entrega del inmueble solicitada por la parte actora. Y así se decide.
Cabe destacar en este punto, con fundamento en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunque dentro de las pruebas evacuadas la accionada destaca, a través de la inspección realizada al expediente de consignación bajo análisis, que el 13 de octubre de 2011 el ciudadano JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ (anterior arrendador del inmueble, pero sin serlo en ese momento) solicitó las consignaciones depositadas por la aquí accionada, al no haber solicitado la actual arrendadora y propietaria del inmueble dado en arrendamiento, aquí accionante, retiro en ese expediente de consignación, tal situación no es subsumible con lo expresado en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiendo ésta, a su elección, accionar por tal actuación, en procedimiento autónomo. Y así se determina.
Por otro lado, la aspiración de la actora en relación a la entrega del inmueble solvente de los servicios públicos de luz eléctrica y agua, encuentra su sustento en la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento valorado ut supra, (folios 06 al 09), que a la letra reza:
SÉPTIMA: Es obligación de EL ARRENDATARIO y queda a su cargo exclusivo, todo lo relacionado con el servicio y pago de energía eléctrica, aso urbano, teléfono, agua y cualquier otro servicio (…).
Por lo que, es ajustado a derecho también esta pretensión. Y así se resuelve.
Con respecto a la pretensión de pago de los meses señalados como insolutos por la parte actora, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Ahora bien, advierte quien esto decide que la parte accionada demostró en autos la cancelación a través de consignación inquilinaria, en el expediente de consignaciones signado bajo el N° KP02-S-2010-003581, parte de los cuales fueron retirados por el ciudadano JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ, quien solicitó las consignaciones depositadas por última vez el 13 de octubre de 2011, lo que fue acordado por el Tribunal emitiendo cheque por Bs. 5.760. De allí que es propicio enfatizar la liberación de la accionada con respecto a los pagos realizados en el referido expediente de consignación
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por SANDRA ELIZABETH DURAN RODRÍGUEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.419, contra: LIVIA OROPEZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº- 7.413.422.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble debidamente desocupado constituido por un local comercial, situado en Manzano Abajo, detrás de la planta de tratamiento de Hidrolara, vía el INAN, Las Casitas y el Geriátrico, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, y sus linderos son: NORTE: En línea de 30,00 metros con bienhechuría de Vilma Rodríguez, SUR: En línea de 30,00 metros con bienhechuría de Eulalio Sánchez, ESTE: En línea 9,00 metros con bienhechuría de Eulalio Sánchez, y OESTE: En línea de 9,00 metros con vía el INAN, Las Casitas y el Geriátrico.
3. SE ORDENA a la accionada el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.304,00) por los cánones adeudados desde enero hasta abril de 2011, (ambos inclusive) y al pago de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde abril de 2011 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2010-3581, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados a partir del mes de enero de 2011, por el Tribunal de Consignación.
4. SE CONDENA a la demandada a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y agua.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202° y 153°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental
Abg. Lisbeth Pérez
Seguidamente se publicó a las pm
La Sec:
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