REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2009-001131
VISTOS.------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 19/11/2009, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS entre los ciudadanos: DEIBYS JESUS PALACIOS ARENAS y FREIDIMARY LINOSKA PRADA PRADA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 19.432.091 Y 22.333.641, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Luis Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655. En dicha unión no procrearon hijos. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 19/11/2009 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS entre los ciudadanos: DEIBYS JESUS PALACIOS ARENAS y FREIDIMARY LINOSKA PRADA PRADA. En fecha 09/04/12 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos DEIBYS JESUS PALACIOS ARENAS y FREIDIMARY LINOSKA PRADA PRADA, asistidos por el abogado Jorge Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.955 y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.- ---------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DEIBYS JESUS PALACIOS ARENAS y FREIDIMARY LINOSKA PRADA PRADA, por ante el Jefe Civil Parroquia El Cují, en fecha: 08/05/2009 anotado bajo el Nº 61, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. -----------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.---------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintres días del mes de abril del año dos mil doce AÑOS: 202 y 153. *mm*
La Juez,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2009-1131
VISTOS.------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 19/11/2009, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS entre los ciudadanos: DEIBYS JESUS PALACIOS ARENAS y FREIDIMARY LINOSKA PRADA PRADA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 19.432.091 Y 22.333.641, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Luis Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655. En dicha unión no procrearon hijos. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 19/11/2009 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS entre los ciudadanos: DEIBYS JESUS PALACIOS ARENAS y FREIDIMARY LINOSKA PRADA PRADA. En fecha 09/04/12 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos DEIBYS JESUS PALACIOS ARENAS y FREIDIMARY LINOSKA PRADA PRADA, asistidos por el abogado Jorge Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140955 y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.- ------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ----------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DEIBYS JESUS PALACIOS ARENAS y FREIDIMARY LINOSKA PRADA PRADA, por ante el Jefe Civil Parroquia El Cují, en fecha: 08/05/2009 anotado bajo el Nº 61, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. -----------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202 y 153. ls. La Juez (fdo,.) Luz Maria Villarroel. La Secretaria (fdo) Natali Crespo. La suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio iribarren del Estado Lara, certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene en el asunto No. KP02-F-2010-803. En Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil doce AÑOS: 202º y 153º .
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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