REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 10 de Abril de 2012
Años 201° y 153°

SOLICITUD N° 1969-12


Vista la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO DEAZA PLAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.163.555, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL BALMORE PARRA REYES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.046, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno Ejido, que mide CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (114,33 Mts.2), ubicado en la calle 2 entre Avenida 5 Y Avenida Juárez, Numero 152, urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 6.90 metros con calle 2 que es su frente; SUR: En línea 6.90 metros con Ramón Bracho; ESTE: En línea de 16,57 metros con Fabiola Volpe; y OESTE: En línea de 16,57 metros con Crispin Torrealba. Las bienhechurías están constituidas por una (01) Vivienda, edificada, constante de dos (02) habitaciones, sala, cocina-comedor, un (01) baño revestido con cerámica en pisos y paredes, con sus respectivas baterías de baño, paredes de bloques, con acabado pulido, piso revestido de ceramica, techo de Machihembrado. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARLOS ALFONSO BRAVO NIEVES Y FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.426.794 y V-7.445.303, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MANUEL AUGUSTO DEAZA PLAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.163.555, Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Luís Aliendo.






Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal.

Abg. Jorge Luís Aliendo.



DMMV/yms