REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 10 de Abril del 2012
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE N° 1971-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIEN YULIX ESPINA LATIEGUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.413, asistido por el Abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.782, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, edificadas sobre una vivienda propiedad de la ciudadana MARIA DE LAPAZ LATIEGUE, construida sobre un terreno Ejido, que mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00Mts2), ubicado en la Urbanización San Genaro, Casa N° 12-490, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por Aleida Hernández; SUR: Con terreno ocupado por Teotiste Perazo; ESTE: Con calle principal que es su frente; y OESTE: Con Terreno ocupado por Juan Goyo. Las bienhechurías consisten en mejoras constituidas por una (01) habitación que mide aproximadamente diecisiete metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados(17,76 Mts.2), fabricada en estructura de concreto armado, paredes de bloques, con friso liso, techo de platabanda, piso de cerámica, con puertas, marcos, ventanas y closet, instalaciones eléctricas embutidas y externa con su debidos toma corrientes; un (01) baño que mide aproximadamente tres metros cuadrados con Veinticuatro centímetros cuadrados (3,24 Mts.2), fabricada en estructura de concreto armado, paredes de bloques, con friso liso y con cerámica, techo de platabanda frisado, piso de cerámica, con puertas, marcos, ventanas, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras, con piezas sanitarias nacionales, con baldosa; y con instalaciones eléctrica embutida y externa con su debidos toma corrientes; Una (01) cocina que mide aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16,00 Mts.2) fabricada en estructura de concreto armado y paredes de bloques frisado, con topes de cerámicas con dos (2) arcos frisado, techo de platabanda, piso de cemento liso; un (01) lavadero que mide veintiún metros cuadrados(21,00 Mts.2), fabricado en estructura de concreto armado, paredes de bloques, con friso rustico, techo de platabanda frisado, piso de cemento, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras y con instalaciones eléctricas embutida y externa con su debido toma corrientes; Un piso de cemento rustico que mide aproximadamente veinticuatro metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (24,05Mts.2), en el área de estacionamiento; Una (1) pared de bloque que mide aproximadamente siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (07,05 Mts.2), con puerta de hierro. Que el costo de dichas bienhechurías, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: EDILUZ DEL VALLE ARRIETA LINARES y JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-19.263.685 y V-7.417.490, respectivamente, ambos mayores de edad y de este domicilio, quienes son contestes entre sí al afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIEN YULIX ESPINA LATIEGUE, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero (1) de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada.
Déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís Aliendo.
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís Aliendo.