REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 10 de Abril de 2012.
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1.982-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YEOMAIRA ALEJANDRINA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.482.876, debidamente asistida por el abogado: GABRIEL BALMORE PARRA REYES, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.046, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propiedad ejido, ubicado en el parcelamiento El Roble, Avenida Principal, con Calle 12, Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara,, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTAS Y TRES METROS CUADRADOS (243,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 22,30 metros con Terrenos ocupados por la ciudadano Ricardo Alvarado, Sur: En línea de 22,40 Metros Callejón A-12, Este: En línea de 10,80 con Avenida 1 vía Principal y; Oeste: En línea de 10,95 Metros con Terrenos Ocupados por la ciudadana Brígida del Carmen Moran. Las bienhechurías están constituidas por: una (01) casa de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda de tabelon, paredes de bloques y piso de cemento, constantes de recibo-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño, cocina, zona de oficios, aceras alrededor de la casa y al frente, luz embutida, poso séptico, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, puertas de madera, ventanas con protectores de hierro y vidrios, totalmente cercada, paredes propias al sur y rejas de hierros al frente. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARLOS ALFONZO BRAVO NIEVES y FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.426.794 y V-4.445.303 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a YEOMAIRA ALEJANDRINA MADRIZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo.
DMMV/pdza