REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 12 de Abril de 2012
Años 201° y 153°

SOLICITUD N° 1967-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSA ANGELINA ARIAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.071, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ NATERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.205, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela terreno Ejido, que mide 14,15 metros de frente por 20,80 metros de largo para un área total de 294,32 METROS CUADRADOS, ubicado EN EL Barrio El Milagro II, Sector 3, Avenida 4 con Calle 4,, Parroquia Sarare , Municipio Simón Planas del Estado Lara; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 13,80 metros con bienhechurias de la familia Peraza; SUR: En línea de 14,15 metros con la Avenida 4, que es su frente; ESTE: En línea de 20,80 metros con la calle 4; y OESTE: En línea de 19.70 metros con bienhechuria de Maria Pérez. Las bienhechurías están constituidas por una (01) Casa, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, consta de tres (03) habitaciones, con sus respectivas puertas de madera, sala,-recibo, cocina-comedor, dos (02) baños, un (01) corredor, un (01) lavadero, siembra de árboles frutales de pumazas, cercada de paredes de bloques, en su frente tiene media pared de bloques con rejas de metal. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JESUS MARIA MUÑOZ ARIAS Y ALEXANDER WALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.374.221 y V-9.979.639, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ROSA ANGELINA ARIAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.071, Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Luís Aliendo.






Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal.

Abg. Jorge Luís Aliendo.








DMMV/yms