REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 4.162-12
Parte Demandante: LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.509, de este domicilio.
Parte Demandada: FRANCISCO JOSÉ RIERA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.630, de este domicilio.
Beneficiario: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.

NARRATIVA.


Se inicia el presente juicio mediante solicitud de revisión de obligación de manutención formulada por la ciudadana: LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RIERA FREITEZ, ambos identificados con antelación, en beneficio de las niñas mencionadas en autos, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2012, en el cual se ordenó la citación del demandado, para que compareciera a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente después de citado, a objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, de no lograrse dicha conciliación, procediera a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en esa misma oportunidad procesal, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Igualmente, se ordenó librar oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Coca Cola FEMSA, a fin de que informara si el accionado labora o no para esa empresa, y en caso afirmativo, indicara el cargo que desempeña, sueldo que devenga y su forma de pago, descuentos o deducciones que se le hagan al mismo, así como los beneficios que pudieran gozar los hijos procreados por el prenombrado ciudadano. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose a tales efectos, la boleta de notificación correspondiente (folios 1 al 17).
Por auto dictado el día 29 de Febrero de 2012, se acordó librar la boleta citación al demandado, por haber sido consignadas las copias fotostáticas de la solicitud que encabeza estas actuaciones (folios 18 y 19).-
En fecha 05 de Marzo de 2.012, se oyó la exposición libre de las niñas MARIA PAOLA RIERA SALCEDO y FRANCIS GABRIELA RIERA SALCEDO (folios 20 y 21).-
En fecha 05 de Marzo la reclamante consignó constancia de trabajo (folio 23).-
En fecha 08 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar la boleta de notificación firmada por la ciudadana: Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 24 y 25).
En fecha 08 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar la boleta de citación firmada por el obligado (folios 26 y 27). –
En fecha 13 de Marzo de 2.012, se agregó a los autos comunicación proveniente de la empresa Coca-Cola Femsa, (folios 28 al 36).-
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que estando presentes ambas partes, no fue posible instarlas a una conciliación (folio 37).
En la misma oportunidad, el demandado procedió a dar contestación a la solicitud incoada en su contra, cuyo escrito cursa a los folios 38 al 40 de estas actuaciones.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes ejerció este derecho.-
Por auto dictado en fecha 26 de Marzo de 2012, el Tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia, siendo diferido su pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a providencia dictada en fecha 09 de Abril del corriente año 2012 (folios 45 y 46).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte sentencia definitiva en esta causa, en efecto lo hace, conforme a las consideraciones expresadas a continuación:

MOTIVA:
Manifiesta la accionante, que en fecha 13 de abril de 2009, la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia de divorcio por la cual el padre de sus hijas ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIERA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.630, de este domicilio. Jefe de Ventas de la empresa Coca Cola FEMSA, quedó obligado a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 300,00) mensuales y el 50% de los demás gastos de sus hijas, así mismo expuso que en virtud de que han transcurrido ya casi tres (03) años desde que se fijó dicho monto, el cual por demás según su decir es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de las niñas de acuerdo al nivel de vida adecuado al que tienen derecho y al que están acostumbradas, es por lo que ocurre ante este competente autoridad para solicitar la Revisión de Monto de Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el Artículo 384 de la LOPNA, y que en atención a ese régimen, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que considere necesaria, no menor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales del TREINTA POR CIENTO (30%), el bono vacacional y utilidades que percibe el obligado para cubrir gastos escolares, ropa, calzado y navideños de sus hijas, así mismo solicitó se le obligue a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas. Por último solicitó se ordene la retención de los montos solicitado al ente empleador así como la retención del 30% de las prestaciones sociales del obligado para asegurar las pensiones futuras.
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra, rechazó el petitorio formulado para la madre de sus hijas, mediante el cual solicita se le obligue a cancelar una cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales aunado a esto que aporte el equivalente a TREINTA POR CIENTO (30 %), con cargo a mi bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, sin tratar de evadir su responsabilidad de padre, que la madre de sus hijos devenga un sueldo superior al de él, como se desprende de la constancia de trabajo inserta al folio 23 del expediente, que su sueldo base es de SEIS MIL TRESCEINTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.310,oo) más unas deducciones de aproximadamente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en forma mensual, que ofrece aumentar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en forma mensual, los cuales depositará en una cuenta que indique la madre de sus hijas, que se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de educación, que en relación a los gastos médicos y de medicina, sus hijas cuentan con una póliza de seguro de HCM, y lo que no cubra dicha póliza, sea cubierto por la madre de sus hijas, así mismo para satisfacer lo concerniente a los gastos del mes de Diciembre de cada año, se compromete a cancelar en su totalidad o sea el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los gastos que generen sus hijas para el día 24 de Diciembre, incluyendo regalos, por lo que la madre de sus hijas deberá cubrir el mismo porcentaje para el 31 de Diciembre de cada año, en cuanto a lo referente con el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de vivienda, pidió se le exima de cancelar la misma, por cuanto deberá alejarse de su residencia por denuncia interpuesta por la reclamante en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por violencia contra la mujer, así mismo solicitó se le exima de cancelar los conceptos de cuidado diario y transporte, de igual manera manifestó que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre y de apoyar a sus hijas para su sano desarrollo integral, tal como lo consagra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si es procedente o no la revisión de la obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2009, por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2008-004551, fijada a favor de sus hijas beneficiarias en este procedimiento.
En este orden de ideas, conviene acotar que, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija. Es de hacer notar que, el presente caso, la filiación legal de ambos progenitores respecto de sus menores hijas no se encuentra discutida en este proceso.
Así también, cabe resaltar que, el aumento del monto establecido judicialmente como obligación de manutención a favor de un niño, niña o adolescente solo es posible mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad del beneficiario de la manutención, éste no se encuentra en condiciones de proveerse los medios suficientes para su subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso sería factible una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de las beneficiarias para su normal y sano desarrollo integral, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria.
Sobre este aspecto, quien juzga observa que a los folios 5 al 7de este expediente, corre inserta copia simple de la fallo definitivo dictado en fecha 13 de Abril de 2009, por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2008-004551, fijada a favor de sus hijas beneficiarias en este procedimiento, la cual se valora a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido expedida por un funcionario facultado legalmente para expedirla, no habiendo sido objeto de impugnación en este juicio, por lo cual se considera fidedigna.
De su contenido se desprende que, en dicho juicio dicho Tribunal estableció por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300°°) cantidad que será entregada en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Así mismo, se estableció que los gastos que originen sus hijas relacionado con educación, vestido, calzado, gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos por partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Por otro lado, tomando en consideración que, en los folios 20 y 21 del presente expediente, cursa actas de las comparecencias en forma voluntaria de las niñas beneficiarias de autos (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), respectivamente, a objeto de exponer libremente lo que consideraran conveniente acerca de este procedimiento judicial, a tenor de lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el día 05 de Marzo de 2012, las mencionadas beneficiarias acudieron por ante esta Instancia Judicial, donde la primera manifestó entre otras cosas que: su relación con su padre es buena, su papá es el que hace la mayoría de veces el mercado, que su mama también lo hace y paga el colegio, que su papa en oportunidades les compra ropa y que el vive con ellas; la segunda manifestó que: la relación que tiene con su papa es buena, que ella no sabe quien paga el colegio, que el mercado lo hace su papa y su mama, y también expuso que su papa vive con ellas.
Sobre estas opiniones, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para las niñas beneficiarias de autos, quien a sus edades, poseen cierto grado de discernimiento que les permite comprender la situación de su entorno familiar, es factible cerciorarse de que, la cantidad fijada en la sentencia objeto de la presente revisión para sus sustento, resulta a todas luces insuficiente en la actualidad para asegurarle un mínimo bienestar que le garantice su sano desarrollo integral, en virtud de que dicho monto, por efecto del constante proceso inflacionario que afecta gradualmente a la Economía Nacional, se aprecia ínfimo para cubrir el alto costo de la vida en los actuales momentos, al constante proceso inflacionario en referencia, por lo que forzoso es concluir que la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención debe prosperar por estar ajustada a derecho. Y así se decide.
En lo que respecta a la capacidad económica actual del obligado manutencista, quien decide procede a analizar el contenido de la comunicación emitida en fecha 13 de Marzo de 2012 por el Jefe de Recursos Humanos de Coca Cola FEMSA, S.A. cursante al folio 29 de esta causa, la cual se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que, el demandado presta sus servicios para esa empresa desde el día 05 de Octubre de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de Ventas, con una asignación salarial base mensual de SEIS MIL TRESCEINTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.310.00), Comisiones promedio de los últimos seis (6) meses en la cantidad de MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.019,20). Vacaciones: 70 días de Bono Vacacional y 25 días de Post- Vacacional, Utilidades: 120 días, Cesta Ticket Ley, (Bs. 36,00) por día laborable, Cesta ticket Viático (Bs. 26,50) por día laborado, así como Seguro HCM, Seguro Odontológico, Seguro Funerario, Fondo de Ahorro, Beca por estudios escolares.-

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RIERA FREITEZ, a favor de las beneficiarias (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se acuerda el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.262,00), equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario base que perciba mensualmente el obligado manutencista, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de las beneficiarias. Igualmente, deberá suministrar en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de las utilidades que perciba anualmente, para cubrir los gastos de estreno y cualquier otro que amerite sus menores hijas, con ocasión de esta época festiva, manteniéndose incólume el fallo objeto de revisión en todos los demás conceptos estipulados en dicha sentencia. En tal virtud, ambos progenitores continuarán aportando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que originen sus hijas relacionado con educación, vestido, calzado, gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario.
Se ordena a los padres a realizar las gestiones pertinentes, para que las beneficiarias de autos disfruten oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa COCA COLA FEMSA.
Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a las retenciones por nómina dictadas en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 153°

La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas.

El Secretario Temporal


Abg. Jorge Luis Aliendo

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario Temporal.


Abg. Jorge Luis Aliendo.