REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 23 de Abril de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1.987-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: SEGUNDA PEÑA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.772.307, debidamente asistida por el abogado: GILBERTO P. SOSA SANCHEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.768, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno de la sucesión de Higinio Arejula, ubicado en el Caserío El Placer, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara,, la cual mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (252,27 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno de Efraín Parra, Sur: Con Callejón de por medio, Este: Con terrenos de Zoraida Linares y; Oeste: Con callejón interno. Las bienhechurías están constituidas por: Una casa con paredes de bloque frisada, techo de abesto, piso de cemento, cerca de bloque con enrrejillado metálico, un portón de hierro, distribuidas de la siguiente manera: cinco (05) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, un (01) garaje, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas. Que en las mismas invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555,55 UT).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: PATRICIA ROSALY MARIÑO MORENO y PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-17.306.225 y V-16.404.789, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a SEGUNDA PEÑA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.772.307 sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo.
DMMV/pdza