JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente Nº 4.008-11

Parte Solicitante: LUIGI CAPASSO DE FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.884, con domicilio en la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.943, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 81.898, de este domicilio.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio. Sentencia Definitiva.

NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento judicial mediante formal solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta en fecha 22-06-2011 por el ciudadano: LUIGI CAPASSO DE FRANCESCO, asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ, ambos identificados con antelación, la cual fue admitida según auto dictado el día 27-06-2011, en el que se ordenó emplazar a la ciudadana: GIOVANNINA ARIOLA ESPOSITO, titular de la cédula de identidad Nº E-628.798, domiciliada en la población de Sarare, Municipio Simón Planas, a objeto de que compareciera por ante esta Instancia Judicial, al décimo día (10º) de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a exponer lo que considerare conveniente en la presente solicitud. Se libró la compulsa correspondiente y cartel para su publicación en el diario El Informador, para a su vez emplazar a cualquier otra persona que tuviese interés directo y manifiesto en dicho asunto y pudiera ver afectados sus derechos por la rectificación solicitada del acta de matrimonio del peticionante, a fin de que concurrieran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación del mismo en el expediente respectivo. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 15).
Por diligencia suscrita en fecha 07-07-2011, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano: DARWIN VERA, procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folios 16 y 17).
Al folio 18, corre inserto poder apud-acta conferido el día 26-07-2011 por la parte solicitante de este procedimiento judicial, al Abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ, identificado precedentemente.
De acuerdo a diligencia cursante al folio 19 de este expediente, suscrita por el solicitante de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho antes mencionado, procedió a recibir el cartel de citación librado en este asunto.
En fecha 26-07-2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: GIOVANNINA ARIOLA ESPOSITO, antes identificada, quien asistida por la Abogada en ejercicio: BLANCA CECILIA FONSECA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 160.606, presentó escrito que cursa al folio 20 de estas actuaciones.
Según diligencia suscrita en fecha 18-10-2011, el apoderado judicial del solicitante, consignó en este expediente, ejemplar de la publicación del cartel de citación librado en este procedimiento (folios 21 y 22).
Por auto dictado en fecha 02-11-2011, vencidos como se encontraban los lapsos de comparecencia sin haberse formulado oposición alguna, el Tribunal ordenó notificar de esta circunstancia al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez cumplida esta actuación, se abriera a pruebas la presente causa (folios 23 y 24).
En fecha 13-12-2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DARWIN VERA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Décimo Séptima (17º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 25 y 26).
Por auto dictado en fecha 13-01-2012, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar original de la Gaceta Oficial o en su defecto, copia certificada de su partida de nacimiento (folio 27).
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman este asunto, que han transcurrido los lapsos procesales correspondientes, es por lo que esta Juzgadora sin más dilación y a fin de garantizar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, así como de la aplicación del principio fundamental de celeridad procesal, a tenor de lo que al efecto consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio la providencia de mero trámite dictada en fecha 13-01-2012, cursante al folio 27 de este expediente, procediéndose en esta misma fecha a dictar sentencia definitiva en este procedimiento, lo que esta Juzgadora de seguida hace en los términos que siguen:

MOTIVA:

Alega el peticionante que, en fecha 26 de Junio de 1967, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: GIOVANNINA ARIOLA ESPOSITO, con el fin de regularizar la unión concubinaria en que habían vivido hasta entonces, acto celebrado por ante el extinto Juzgado del Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta que quedó inserta bajo el Nº 05, folio: 07 fte. al 08 fte. del año 1967 llevada por ante la Parroquia Sarare del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara.
Así mismo, manifiesta que, debido a un error involuntario de transcripción del acta de matrimonio señalada, se le identificó en ese acto con el nombre de LUIGI FRANCESCO CAPASSO, lo cual según dice es incorrecto, en virtud de que conforme consta en los documentos que acompaña a su solicitud, su nombre exacto o verdadero es LUIGI CAPASSO DE FRANCESCO. Que por esta razón considera que tal error material afecta el fondo del acto realizado, y por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que solicita por vía judicial, la rectificación del acta de matrimonio en comento, para que en lo sucesivo quede plasmado su nombre correcto en dicha actuación, solicitando se ordene la inserción correspondiente, donde se le identifique como LUIGI CAPASSO DE FRANCESCO, en el fallo que dicte este Juzgado, a tenor de lo que disponen los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, 502 del Código Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Afirma además que, el matrimonio en referencia fue celebrado por ante el extinto Juzgado del Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal éste que desde hace varios años fue suprimido con motivo de la reestructuración del Poder Judicial que se ha venido implementando en diversas ocasiones, siendo que por esta razón formula su solicitud ante esta Instancia Judicial, por cuanto no existe en la población de Sarare, Municipio Simón Planas de esta misma Circunscripción, ningún otro organismo jurisdiccional o administrativo facultado legalmente para ordenar la rectificación solicitada.
Señala su domicilio procesal y solicita la citación de su cónyuge, ciudadana: GIOVANNINA ARIOLA ESPOSITO, antes identificada, así como la citación mediante cartel de cualquier persona o tercero interesado que pueda eventualmente manifestar algún interés en el presente procedimiento.
Ahora bien, observa quien juzga que, la presente solicitud se restringe al pedimento de rectificación en sede judicial de un acta de matrimonio celebrado entre el solicitante y la ciudadana antes mencionada, por ante el extinto Juzgado del Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberse incurrido en su transcripción en un error material que según afirma afecta o altera el fondo del acto.
A este respecto cabe resaltar que, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas pueden ser modificadas en sede administrativa o judicial. Igualmente, contempla el artículo 149 del citado Texto Legal que, procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo en estos casos acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, quien sentencia conoce de este asunto en atención a lo que establece la Resolución Nº 2009-0006 emitida en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1, a la letra reza lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Por consiguiente, quien aquí decide debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de acuerdo al acervo probatorio que cursa en este expediente.
Efectivamente, el peticionante acompaña su solicitud de los siguientes medios de prueba documentales:
• Consigna constante de un folio útil, inserta al folio 4 de este expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.891 de fecha 9 de Octubre de 1986, la cual se valora como fidedigna en razón de que en el presente procedimiento no hubo oposición del cónyuge respectivo, de algún tercero interesado ni por parte del Ministerio Público, por lo que al no haber sido impugnada adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que, efectivamente, el ciudadano: LUIGI CAPASSO DE FRANCESCO titular de la cédula de identidad Nº E-214.014, fue declarado venezolano por naturalización.
• Adjunta copia certificada de Acta de Matrimonio, que cursa al folio 5 de estas actuaciones, realizado en fecha 26 de Junio de 1967 por ante el extinto Juzgado del Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal éste suprimido en la actualidad, lo que constituye un hecho notorio dentro de esta Circunscripción Judicial, así como en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, ámbito geográfico donde este Juzgado ejerce actualmente su competencia territorial. Dicha copia se valora por no haber sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en efecto, en esa fecha antes señalada, fue celebrado un matrimonio identificándose a los contrayentes como LUIGI FRANCESCO CAPASSO y GIOVANNINA ARIOLA ESPOSITO, antes nombrados en el presente fallo.
• Anexa copia simple de su cédula de identidad, cursante al folio 6 dee este expediente, donde aparece identificado como LUIGI CAPASSO DE FRANCESCO con número: V-12.850.884, documento éste que se encuentra vigente, cuyo fotostato se valora como fidedigno por no haber sido impugnado en este procedimiento.
• Acompaña copia fotostática del acta de matrimonio en referencia, que corre inserta a los folios 7 al 12 de este asunto, archivada en el Registro Principal del Estado Lara. Dicho documento se valora como fidedigno por no haber sido objeto de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia el hecho cierto de la realización del matrimonio cuya rectificación de su acta correspondiente pretende el solicitante.
Por otro lado, no puede esta Juzgadora obviar la circunstancia de que, en fecha 26-07-2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: GIOVANNINA ARIOLA ESPOSITO, antes identificada, quien actuando asistida de Abogado, manifestó que el nombre correcto de su cónyuge era LUIGI CAPASSO DE FRANCESCO, venezolano por naturalización según Decreto Nº 1.295 de fecha 03 de Octubre de 1986, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.891 de fecha 09 de Octubre de 1986, mayor de edad, civilmente hábil, actualmente titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.884, afirmando que existe un error material en el contenido del acta de matrimonio a que se contrae este procedimiento.
Analizado el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en los términos antes expuestos, quien decide observa que el interesado solicita, con fundamento en lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dando expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de su Acta de Matrimonio, dado que presenta error formal de fondo en la transcripción de sus nombres y apellidos, lo cual demuestra ampliamente a través de documentación que anexa, conforme fueron revisados minuciosamente con antelación, de lo cual se determina que efectivamente el acta en cuestión presenta errores de fondo, cuya corrección amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de registro del estado civil, y no existiendo otras personas interesadas que pudieran resultar perjudicadas con la modificación solicitada, en virtud de que en este procedimiento no hubo oposición alguna a lo solicitado, siendo esto así, conduce forzosamente a esta juzgadora, a concluir que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que el interesado solicita sean corregidos, exceden de un simple cambio de letras, generando además la impresión de que dicho matrimonio se hubiese celebrado con otra persona, lo que afecta esencialmente su contenido de fondo. Y así se decide.
El anterior argumento, se encuentra en sintonía con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, concluyéndose que la solicitud de rectificación judicial formulada, se encuentra ajustada a los supuestos que contemplan los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica en comento, por lo que la misma debe prosperar. Y así se establece.

DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos antes esbozados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano: LUIGI CAPASSO DE FRANCESCO, venezolano por naturalización según Decreto Nº 1.295 de fecha 03 de Octubre de 1986, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.891 de fecha 09 de Octubre de 1986, mayor de edad, civilmente hábil, actualmente titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.884, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena lo siguiente:
Primero: Que el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio celebrado en fecha 26 de Junio de 1967, inserta bajo el Nº 05, folio 07 fte. al 08 fte. del año 1967, del Libro de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado del Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corrigiendo o rectificando dicha acta de la siguiente manera: Donde dice: “para presenciar el matrimonio del ciudadano LUIGI FRANCESCO CAPASSO con la ciudadana GIOVANNINA ARIOLA ESPOSITO, debe decir: “Para presenciar el matrimonio del ciudadano: LUIGI CAPASSO DE FRANCESCO con la ciudadana GIOVANNINA ARIOLA ESPOSITO”.
Segundo: Una vez que quede firme el presente fallo, expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realice la inserción correspondiente.
Notifíquese de esta decisión a la parte solicitante y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Líbrense boletas de notificación correspondientes y entréguense al Alguacil de este Tribunal, para su cumplimiento.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º
La Juez.


Abg. Dulce María Montero.
El Secretario Temporal.


Abg. Jorge Luis Aliendo.
Se cumplió con lo ordenado. Se expidió copia certificada para el Archivo de este Tribunal. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario Temporal.