REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 26 de Abril de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.016-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ERLINDA JOSEFINA QUERALES LEON, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.128, debidamente asistida por la abogada: GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.762, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propio, la cual pertenece según consta en documento autenticado en la Notaria Publica del Estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo 55, en fecha 25 de Julio del 228, ubicado en el Caserío La Montaña, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara,, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS METROS CUADRADOS (294,36 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de (15,51 mts) con terrenos de propiedad de MARIA FLOR DELIA PARRA; SUR, Sur: En línea de (14,00 Mts) con Calle DELIA GUDIÑO, Este: En línea de (20,00 mts) con WILFREDO ROMERO y; Oeste: En línea de (20,25 mts) con terreno propiedad de MARIA FLOR DELIA PARRA. Las bienhechurías están constituidas por: una (1) casa para habitación familiar de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento constantes de sal-comedor, tres (3) habitaciones, cocina, una (1) sala de baño, puertas y ventanas metálicas, árboles frutales y cercado perimetralmente con alambre de púas y sobre estantillos de madera. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de las testigos: MARIA TOMASA JIMÉNEZ y YAHETH GARCIA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-4.072.448 y V-13.567.225, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a ERLINDA JOSEFINA QUERALES LEON, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo.
DMMV/pdza