REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 201° 153°

EXP. Nº 1067-2011.-
DEMANDANTE: YELITZE ARRIECHE HEREDIA
DEMANDADO: CARLOS ALEXANDER PÉREZ LOAIZA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana YELITZE ARRIECHE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.939, de este domicilio, donde requiere para la manutención de sus hijos que el ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.614.343, de domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, les confiera el treinta por ciento (30%) del salario básico que devenga y el treinta por ciento (30%) de los Bonos Vacacional y de fin de año.
Cursa en los folios 1 al 7, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 8, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 9, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, informando de la demanda.
Cursa al folio 10, copia Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionándole para la citación.
En el folio 11, cursa, copia del Oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Refinería El Palito, Puerto Cabello, solicitando informe sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidos por el demandado.
En el folio 12, cursa copia del oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido.
Cursa en los folios 17 y 18, cursa escrito presentado por la parte actora solicitando medida provisional de retención del sueldo del demandado
En los folios 18 al 27, cursa Informe del salario y demás beneficios laborales devengados por el demandado, anexos y su consignación al expediente.
Al folio 29, cursa Auto acordando Medida Provisional de Descuento del salario devengado por el demandado, conforme a lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el folio 30, cursa copia del oficio N° 2620-772, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Refinería El Palito, Puerto Cabello.
Cursa en el folio 37, diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Alexander Pérez, dándose por citado.
Cursa en los folios 39 y 53, contestación al fondo de la demanda.
Cursa en el folios 54, cursa acta dejando constancia del ejercicio del derecho a ser oído por el niño (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En el folio 55, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en el folio 56, cursa copia de Oficio N° 2620-103 dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara solicitando la colaboración en la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa en el folio 57, acta dejando constancia del ejercicio del derecho a ser oído por el adolescente (se omite su identidad en cumplimiento con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Cursa en el folio 58, estudio socioeconómico de la ciudadana YELITZE ARRIECHE HEREDIA.
En los folios del 68 al 74, cursa comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar la filiación entre los beneficiarios de la acción y el ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.614.343, se encuentra demostrada de la copia de las partidas de nacimiento que rielan en los folios 6 y 7 del expediente, lo que demuestra la paternidad, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece. Se evidencia que en la acción de obligación de manutención formulada por la ciudadana YELITZE ARRIECHE HEREDIA, actuando en representación de sus hijos (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, ya identificado, confiera una manutención equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario que devenga, e igual porcentaje del Bono Vacacional y Bono Navideño (Utilidades). En la contestación al fondo de la demanda, el accionado niega, rechaza y contradice lo solicitado por la ciudadana YELITZE ARRIECHE en su demanda, sin embargo le ofrece la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700), como bono de fin de año ofrece la cantidad de Bs. 3.000, para cubrir así los gastos de navidad, y Bs. 2.000 para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. Señala que sus hijos perciben un seguro de H.C.M., con el que gozan de servicios médicos, funerarios y de vida, que la madre debe hacerle llegar las facturas de los gastos médicos y medicinas para su reembolso, al igual que las constancias de estudios y certificados de notas a los fines de que gocen de los beneficios de la empresa, y por último ofrece la suma de Bs. 1.000 en el mes de octubre fecha en que le depositan sus utilidades.
Durante el lapso probatorio las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales se pasan a analizar: el ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, presentó junto con el escrito de contestación: Primero: escrito particular sin firmar dirigido a sus hijos, el cual se desecha por impertinente al no aportar ningún elemento de prueba, y así se establece. Segundo: Promovió copia del transferencia de dinero dirigida a la ciudadana KATNY SUBERO, quien no es parte en la presente causa, por lo que se desecha por impertinente, Tercero: Promueve copia de transferencia y pagos a terceros con fecha 1° de enero de 2008, dirigida a la ciudadana YELITZE ARRIECHE HEREDIA, por la cantidad de Bs. 4.450, a la que se les confiere valor del cumplimiento de manutención para la fecha indicada (1°/1/2008), así se establece. Cuarto: Promueve en los folios 44 y 45, copias de consultas de saldos y gestión de préstamos personales, gestionados con el Banco Mercantil, a los cuales se les confiere valor probatorio referencial de los descuentos por préstamo personal gestionado ante dicha institución, y así se establece. Quinto: Promueve constancia de soltería de la ciudadana LEYBIS ANALY PÉREZ LEONES, quien es su hija, de 18 años de edad, a la que se le confiere valor probatorio referencial demostrativo de que no se encuentra casada, sin embargo su valoración no puede asegurar que la mencionada ciudadana aún dependa económicamente de su padre, pues no se relaciona con otro elemento probatorio, como por ejemplo sería constancia que estudios que certifique que no puede laborar por el horario de clases, y así se establece. Sexto: Promueve copias simples Seguro odontológico, salud, vida y funerario, a los cuales se le confiere valor probatorio referencial de la cobertura que puede tener la empresa Petróleos de Venezuela S.A., sin embargo su valoración es limitante, toda vez que dichas copias no llevan consigo ningún sello húmedo, indicación de algún teléfono, logo que le identifique con que empresa se tiene cobertura, y así se establece. Séptimo: Promueve copias simple de partida de nacimiento del niño(se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien figura como hijo del ciudadano Carlos Alexander Pérez, a la que se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la obligación que para con él tiene el demandado, dada la corta edad, y así se establece. Octavo: Promueve copia de la partida de nacimiento de su hija LEYBIS ANALY, de donde se desprende que tiene 18 años de edad, a la que se le confiere valor probatorio referencial que permite presumir que el demandado aún tiene obligación para con ella, y así se establece. Noveno: Promueve copias de finiquito de vacaciones, utilidades y sueldo, a los que se les confiere valor probatorio de los ingresos devengados por los conceptos de: vacaciones 2011 Bs. 13.123,43, utilidades Bs. 20.927 y salario básico de Bs. 5.373,50, y así se establece.
Se recibió el informe de la Directora de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, de donde se desprende que el ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, devenga un sueldo base de Bs. 5.373,50, Ayuda única especial Bs. 268,70, tarjeta de alimentación por Bs. 2.100 mensuales, demás beneficios laborales Bonificación de Fin de año 120 días; 34 días de Vacaciones; 55 días de Bono Vacacional, a los que se les confiere pleno valor probatorio demostrativo del salario que devenga, y así se establece.
La ciudadana YELITZE ARRIECHE HEREDIA, promovió: Primero: Promueve copia simple de la libreta de ahorros, de donde se desprende la transferencia de Bs. 175 los días 11/01/2012 y 27/01/2012, las cuales guardan relación con lo expuesto el demandado de que les otorga dicha cantidad quincenalmente a sus hijos, sin embargo al 15 de febrero se observa que no hay deposito o transferencia, valorándose como demostrativo de la manutención correspondiente al mes de enero 2012 y atraso para el mes de febrero, y así se establece.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
El estudio socioeconómico de la ciudadana YELITZE ARRIECHE HEREDIA, de donde se desprende que se encuentra desempleada, habita en una casa propia, constante de 3 habitaciones, paredes de bloque sin frisar, techo de machihembrado, piso de cemento, goza de todos los servicios públicos, viven en dicha vivienda la referida ciudadana con sus tres hijos.
Del ejercicio del derecho a ser oídos el niño y el adolescente dejaron sentado que a su padre lo ven muy poco, que tenían dos (2) años sin verlo, que al separarse sus padres les toco pasar muchas calamidades, desean que su papá este mas pendiente de ellos, que la madre los apoya en sus estudios y con los quehaceres del hogar, siendo ella quien esta pendiente de todos los asuntos que a ellos concierne.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, devenga un Salario estable de Bs. 5.373,50, lo que le permite coadyuvar con la manutención de sus hijos, sin embargo ha de tenerse en cuenta el Principio de la Proporcionalidad, ya que dicho ciudadano demostró tener bajo su responsabilidad un niño de ocho años de edad, quien también necesita de la asistencia de su padre, sin embargo al estar éste bajo la custodia directa de su padre, goza de los beneficios en forma directa, como por ejemplo lo devengado por bono de alimentación, que asciende a Bs. 2.100, por consiguiente este Juzgador estima prudente fijar una obligación en términos porcentuales, a razón del veinticinco por ciento (25%) del salario devengado por el demandado previa deducciones de ley, y así se establece.
En cuanto a lo peticionado del 30% del Bono Vacacional por concepto de útiles y uniformes escolares, este sentenciador estima prudente fijar un veinte por ciento (20%) de lo devengado por Vacaciones en su totalidad, es decir, incluyendo los días otorgados por Vacaciones y por Bono Vacacional, y así se establece.
Para cubrir los gastos de fin de año se acuerda fijar un veinte por ciento (20%) de las Utilidades o Aguinaldos, y así se establece
Se insta al padre a que haga entrega a la ciudadana YELITZE ARRIECHE HEREDIA o en su defecto al hijo adolescente beneficiario de la presente acción copia de la póliza de Seguro que le ampara, a los fines de que puedan ser beneficiados en caso de que así lo requieran, ya que por la distancia que existe entre la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y la población de Carrizales, Municipio Crespo del Estado Lara, no es fácil un contacto directo, máxime con el dicho del Niño y del Adolescente, donde manifiestan la poca comunicación con su padre.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YELITZE ARRIECHE HEREDIA, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ LOAIZA, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención el Veinticinco por ciento (25%) de lo devengado por el demandado, previa deducciones de ley.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes, deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares se acuerda fijar un veinte por ciento (20%) de lo devengado en totalidad por las Vacaciones
Se establece para cubrir los gastos propios de la época de navidad, que el padre debe otorgar el veinte por ciento (20%) de lo devengado por Aguinaldos o Bono de Fin de Año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce.- Años: 201° y 153°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:20 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.