REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 30 de Enero Dos mil Doce.
201º y 152º

ASUNTO: 162-2010
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YUSMARY GREGORIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 18.641.380, asistido por el abogado Pastor Mújica Inpreabogado Nº 90.365 , donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias, que ha venido fomentando a su propias expensas y con dinero de su propio peculio y que posee en forma pacífica, sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 8 esquina calle 6, Sector Rey Dormido de la población de Duaca, Parroquia Freitez Municipio Crespo del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco centímetros Cuadrados (152,55 M2), cuyo linderos son: Norte: En línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con terreno ocupado por la señora Mercedes Mogollón; Sur: En línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con locales comerciales del ciudadano Lorenzo Sánchez; Este: En línea de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con la calle 6 que es su frente; y Oeste: En línea de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa del ciudadano José Luís Rodríguez, las cuales constan de unas bienhechurias en una estructura para vivienda construida en paredes de bloques de cemento, piso de tierra, con divisiones para cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala de recibo y un corredor en la parte delantera, las cuales se encuentran cercadas en su totalidad con paredes de bloque. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).-

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Sira José Gregorio y León Pérez José Eusebio, mayores de edad, titulares de las cédulas números. 13.603.573 y 10.843.866, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de YUSMARY GREGORIA BASTIDAS, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda



EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera


LRAP/anglenis