REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 07 de Febrero del Dos Mil Doce.
201º y 152º

ASUNTO: 17-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PARRA BASTIDAS JORGE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.381.343, asistido por el abogado en ejercicio, Miguel Eduardo Romero Suárez, inscrito en el Inpreabogado Nº 104-045, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica y que he poseído por mas de 20 años, sobre un lote de terreno ejido con una superficie de doce (12) hectáreas aproximadamente, ubicados específicamente en la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Sector el Alto de Tacariguita, vía caserío Tacariguita, las cuales consisten en una casa de bahareque, posee dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un comedor (1) sala estar, un (1) pozo séptico, piso de tierra, techo de zinc, con plantaciones de treinta matas de aguacates (30), quince (15) matas de Limón, veinticinco (25) matas de café, un (1) semillero de mata de café de dos kilos, diez (10) matas de naranja, veinte (20) matas de mango, dos (2) árboles de cedro, dos (2) pozos artesanales de agua tipo laguna, cercada en alambre de púa y estantillos de madera. Dichas bienhehurías se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de hermanos Silva; SUR: Con terrenos de Pedro Espinosa; ESTE: Con terrenos de Frank Rodríguez y Paula Camacaro; y OESTE: Con terrenos de Pedro Espinosa. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).-

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Escalona Argenis Eloy y Amaro Silva Pilar Antonio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.358.556 y V-3.877.576, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de PARRA BASTIDAS JORGE ALBERTO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.
LRAP/bonia