REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 7 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: 29-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JUAN RAMON PEREZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.878.315, civilmente hábil y de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano Luis Eduardo Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.063, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del INTI del cual posee a su nombre declaratoria de permanencia y carta de registro emitida por dicho instituto, que mide aproximadamente UNA HECTAREA CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 7471 Mts2) ubicado en el Sector Las Casitas, Asentamiento Campesino Camburito, Parroquia Buenaventura Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara; y se tratan de unas bienhechurías constituídas por una casa de paredes de bloque y arcilla frisados, con vigas de arrastre y columnas de concreto, techo de zinc, piso de cemento pulido, consta de cuatro (4) habitaciones una (1) cocina, un (1) porche, un (1) comedor, un (1) lavadero con corredor y un (1) baño con pozo séptico, esta vivienda la he identificado con el nombre de “La Esperanza”, adicionalmente, tiene una extensión de siete metros por doce metros (7mts x 12mts) donde funciona una cancha de bolas criollas; los linderos particulares del terreno son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Franco Canelón y Camila Fréites; SUR: Terrenos ocupados por Mervis Floirán; ESTE: Vía Duaca y terreno denominado Caserío Las Casitas; y OESTE: Quebrada El Bachaco y terreno ocupado por Fundo El Huso. En las citadas bienhechurías ha invertido la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) por concepto de materiales y mano de obra.

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Carmen Migdalia Bastidas Hernández y Carmen Elisa Bastidas Hernández, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-15.307.101 y V-16.698.496, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JUAN RAMON PEREZ YAJURE, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Q.