REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Duaca, 09 de Marzo del Dos Mil Doce.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: 45-2012

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: NOHELIA DEL CARMEN PERALTA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.879.592, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Yonny David Gómez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.260, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica desde hace varios años, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en Duaca Barrio San Juan Callejón 2 Sector las Malvinas, Parroquia Freitez Municipio Crespo, Estado Lara, cuya superficie es de Ciento Cuarenta y dos Metros Cuadrados (142 mts2), unas bienhechurias construidas por una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y acerolit, la cual consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) garaje, un (1) baño, cercada con paredes de bloque, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 60 metros con terrenos del ciudadano Vicente Rodríguez; SUR: En línea de 60 metros con biehechurias ocupadas por la ciudadana Guillermina Guanipa; ESTE: En línea de 11 metros con terrenos del ciudadano Vicente Rodríguez; y OESTE: En línea de 11 metros con calle principal que es su frente. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), sin incluir el valor del terreno.
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Rivero Rojas Haydee Josefina y Luís Roberto Aranguren Veliz, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.981.041 y V-22.334.644, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de NOHELIA DEL CARMEN PERALTA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-

LRAP/bonia