REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 05 de Marzo del Dos Mil Doce.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: 456-2011
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JORGE HUMERTO JAIME BURGOS, Extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.350.193, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Nelson José Valenzuela Peroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.853, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el caserío Cimarrón, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, que mide Mil Doscientos Cuarenta y Seis Metros (1246 mts), unas bienhechurias que habito, consistentes en una casa construida de paredes de bloque, techada con zinc, piso de cemento, dos puertas de metal, un porche, una habitación, tiene dos ventanas de madera, una cocina, un garaje, esta totalmente cercada de alambre de púa con estantillos de maderas posee un baño con poseta, lavamanos, ducha con piso de cemento, igualmente tiene un lavadero en el patio. Dicha bienehecuria tiene varios árboles frutales, limón, aguacate, cambur, níspero, mamón, manzana, naranja. El inmueble tiene todos los servicios, tales como cloacas, luz, agua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Gladys Herrera; SUR: Carretera Agua Salada, que es su frente; ESTE: Con casa y terreno que es o fue de Maximino Gómez; y OESTE: Con casa y terreno que es o fue de José Castillo. El valor de las bienhechurias en cuestión es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 55.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Ortiz Álvarez José Leonardo y Rodríguez Peroza Alcili Josefina, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.583.990 y V-9.624.527, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JORGE HUMBERTO JAIME BURGOS, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia
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