REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 02 de Marzo del Dos mil Doce.
201º y 153º
ASUNTO: 49-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ANDRES ELOY BORGES ACIBES , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 7.383.494, asistido en este acto por el abogado Luz Rosangel Yánez Jiménez , Inpreabogado Nº 126.006, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y productos de sus ahorros y esfuerzo de trabajo, sobre un terreno de su propiedad ubicado en la carretera que conduce de Barquisimeto a Duaca, frente al Internado de Menores (a 400 mts antes de llegar a El Eneal) , Municipio Crespo del Estado Lara, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cuarenta metros (40 mts), con terrenos que fueron de la Sra. Mila Rosa Herrera Basalo, hoy de la Sucesión que lleva su nombre; SUR: En línea de cuarenta metros (40 mts), con carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a Duaca y viceversa, que es su frente; ESTE: En línea de ciento cincuenta metros (150 mts), con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. Alberto Mendoza, y OESTE: En línea de ciento cincuenta metros (150 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Pulido. Dicho terreno le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Crespo del Estado Lara, Duaca, el dieciocho (18) de abril de dos mil cinco, bajo el Nº 12, folios 50 al 52, Tomo 1º, Protocololo Primero. Las bienhechurías consisten en : 1) Una casa de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 M2) de construcción, edificada con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, ventanas de hierro y puerta de hierro, consta de sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño.- 2) Un (1) local comercial de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 M2) de construcción, edificado con estructura metálica, paredes de bloques, pisos de cemento, techos de placa y dos (2) puerta arrollables tipo Santa María.- 3) Dos (2) tanques almacenamiento de agua potable, construido en estructura de concreto armado con capacidad para cinco mil litros (5.000 Lts), que miden cinco metros ( 5 mts) de largo por cinco metros (5 mts) de ancho y cinco metros (5 mts.) de profundidad cada uno.- 4) Un (1) deposito para guardar implementos agrícolas y fertilizantes, construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de concreto y una (1) puerta tipo santa María, que mide dos metros con cincuenta decímetros (2,50 mts) de largo por dos metros (2 mts) de ancho.- 5) Pared perimetral, construida con paredes de bloque, viga de arrastre, columnas verticales y viga de corona, con una longitud de cuatrocientos setenta y cinco metros lineales (475 mts.) con un (19 portón de hierro que mide 2 X 1,50 mts., construido con tubos redondos de 2” X 3mm, con lamina de hierro en forma vertical, cabilla cuadrada de ½” en forma horizontal pasante como refuerzo, pasador para candado y bisagras redondas. Siendo las referidas bienhechurías la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 826.000, oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Luis Alberto Gómez Guanipa y Ender Johan Martínez Cordero, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 5.258.248 y 15.668.218 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del Ciudadano ANDRES ELOY BORGES ACIBES, ante identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis
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