REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 14 de Marzo del Dos Mil Doce.
201º y 153º
ASUNTO: 57-2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ADELA VIRGUEZ DE DAZA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.263.056, asistida por el Abogado en ejercicio, Luís Beltrán Viloria Barreto, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.655, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, que mide aproximadamente Un Mil Novecientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (1.933,15 MTS2), con un área de construcción aproximadamente de Ciento Cuarenta y Siete Metros con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (147,66 MTS2), las bienhechurias se encuentran ubicadas en la Calle principal del Caserío Las Veras, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, constantes de: Una casa construida con paredes de bloques frisados, techo de asbesto, piso de cemento, envigado de hiero, un porche y corredores con pilares de chaguaramos, con las siguientes dependencias, un porche, una sala – cocina- comedor, tres habitaciones, un área de baño y un área de lavadero, un garaje, un pozo séptico, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera, con su entrada principal y garaje, por el lindero oeste, con cuarenta (40) años de ocupación. Dichas bienhehurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 72,00 metros, con casas y terrenos ocupados por las Señoras Yolanda Gutiérrez y Petra Eudocila Virguez de Freitez; SUR: En línea de 96,10 metros, con Escuela del Caserío Las Veras; ESTE: En línea de 23,00 metros, con casa y terreno ocupado por la Señora Yaneth Gutiérrez y OESTE: En línea de 23,00 metros, con Carretera principal y casa de Reina Valles, que es su frente. Estas bienhechurias tienen un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), equivalente a Un Mil Ciento Once con Once Unidades Tributarias (1.111,11 U.T), las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra en ella invertida.-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Alvarado Rodríguez Grecia María y Alvarado Rodríguez Gregorio José, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.358.522 y V-5.257.552, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de ADELA VIRGUEZ DE DAZA, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.
LRAP/bonia
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