REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 22 de Marzo del Dos mil Doce.
201º y 153º
ASUNTO: 65-2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: CARMEN EVELIA SAAVEDRA VALE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.-11.132.270, asistido por el abogado Rubén Darío Farias Harris, Inpreabogado Nº 7.590, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, en terreno Ejido con una superficie DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (19.350 MTS2), con un área de construcción aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 MTS2), bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Calle Principal del Caserío Las Veras, Sector La Virgen, Parroquia José Maria Blanco, del Municipio Crespo, constante de: Un caney con madera y zinc, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera y sembradío de árboles frutales variados . Dicha bienhechuria se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En línea de 90, 00 metros con acueducto del Caserío Las Veras y Miguel Díaz Sánchez; SUR: En línea de 215,00 metros con Calle Principal, que conduce al acueducto, que es su frente; ESTE: En línea de 215,00 metros con bienhechurías ocupadas por Yorye Vayona y bienhechurías que fueron o son de Napoleón Torres y OESTE: En línea de 90,00, metros, bienhechurías ocupadas por José N. Virgûez y Fernando Montilla . Siendo las referidas bienhechurías la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) equivalente a Novecientos Veintiún con Cinco Unidades Tributarias (921,05 U.T), las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra en ella invertida.-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José de la Concepción Virgûez y Eliécer José Hernández Sánchez , mayores de edad, titulares de las cédulas números. 9.624.592 y 15.324.588, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de CARMEN EVELIA SAAVEDRA VALE, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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