REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Duaca, 30 de Marzo del Dos Mil Doce.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: 66-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: FELIX VALOY GALINDEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.072.982, asistido por la abogada en ejercicio, Concilia P. Mavare Veliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.350, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros y que poseo en forma pacífica, desde hace tres (3) años, sobre un lote de terreno Ejido, que mide Veintiocho Metros (28.00 Mts) de frente por Cien Metros (100,00 Mts) de Fondo, es decir Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (2.800,00 Mts2), ubicadas en la entrada principal a Perarapa, Calle Principal, Parcela S/Nº, Sector Brisas de Bolívar, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara, unas bienhechurias constantes de: construcción una (1) cerca con alambre de púas montados sobre estantillos de madera, que cuenta además con árboles frutales. Las mismas están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Calle principal que es su frente; SUR: Áreas verdes; ESTE: En línea recta de 05,00 Metros con Yoseyda Velásquez; y OESTE: En línea de 5,00 Metros con Ramón Montero. En materiales de Construcción y mano de obra, he invertido en estas bienhechurias, un valor actual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) es decir DOSCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTIDOS CENTESIMAS (222,22 U.T.)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Anastacia Melania Gutiérrez y Amarelis Yoselin Bullones Crespo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.704.957 y V-17.228.411, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de FELIX VALOY GALINDEZ YEPEZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia