REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 201° 153°
EXP. Nº 900-2010.-
DEMANDANTE: JORGE GALINDEZ
DEMANDADO: JORGE ZOGHBI
APODERADO ACTOR: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
TERCERA OPOSITORA: DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ
ABOGADO ASISTENTE OPOSITORA: ANTONIO JOSE CASTILLO
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La presente causa se inició mediante demanda por prescripción adquitiva presentada en fecha 09 de Julio del 2010, por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.448.978, Abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.727, actuando como apoderado Judicial del ciudadano JORGE GANLIDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.007, cursante en los folios uno (1) al veintiuno (21) del presente expediente.
Cursa al folio once (22) y veintitrés (23), Auto de Admisión de la demanda.
En el folio veinticinco (25), cursa diligencia suscrita por el ciudadano HENRY ZOGHBI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.970.129, manifestando al Tribunal que el demandado, JORGE ZOGHBI ZOGHBI, falleció en el año 1.961.
Cursa en los folios veintiséis (26) al (32), Boleta de Citación sin firmar por la demandada y la consignación del Alguacil en virtud de la exposición efectuada por el ciudadano HENRY ZOGHBI.
En el folio treinta y tres (33) cursa diligencia suscrito por la parte actora, solicitando se libre edicto a los fines de la citación de los herederos desconocidos del demandado.
Al folio treinta y cuatro (34), cursa Auto acordando se libre Edicto correspondiente llamando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble y la citación de los sucesores desconocidos.
En el folio treinta y cinco (35), cursa copia del Edicto donde se ordena la citación.
En los folios treinta y siete (37) al sesenta y ocho (68), cursa edictos debidamente publicados.
En el folio sesenta y nueve (69), cursa Auto nombrando defensora ad litem a la abogada ROSA MARÍA OJEDA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.308.
En los folios setenta (70) al ochenta y cuatro (84), cursa escrito de oposición y anexos presentados por la ciudadana DELIA ROSA MARTÍNEZ DE GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.534.820, asista por el abogado Antonio José Castillo, I.P.S.A. N° 90.185.
En el folio ochenta y cinco (85), cursa escrito suscrito por la parte actora rechazando el escrito de oposición.
En los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), cursa boleta de notificación de la defensora ad litem y su consignación por el Alguacil.
En el folio ochenta y ocho (88), cursa Acta donde la defensora ad litem acepta el cargo y jura cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
En los folios ochenta y nueve (89) al ciento dos (102), cursa escrito y anexos presentados por la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, en su condición de opositora.
Cursa en el folio ciento tres (103), contestación de la demanda por la defensora ad litem Rosa María Ojeda.
Cursa en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), escrito presentado por la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, ratificando la oposición.
En el folio ciento seis (106), cursa diligencia suscrita por la defensora ad litem Rosa María Ojeda, donde ratifica la contestación de la demanda.
En los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109), cursa boleta de citación de la defensora ad litem sin firmar consignado por el Alguacil en virtud de la citación tácita.
Cursa en el folio ciento diez (110) auto acordando abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
En los folios ciento doce (112) al trescientos cuarenta y cinco (345), cursan escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y sus anexos.
En el folio trescientos cuarenta y seis (346), cursa Auto acordando abrir una tercera pieza para el mejor manejo del expediente.
Cursa en el folio trescientos cuarenta y ocho (348), escrito presentado por la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, rechazando la designación de la defensora ad litem.
Cursa en los folios trescientos cuarenta y nueve (349) y trescientos cincuenta (350), Auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa en el folio trescientos cincuenta y uno (351), copia del Oficio dirigido al Director de Desarrollo Territorial del Municipio Crespo, solicitando copia certificada de la mensura de la vivienda identificada con el número cívico catastral 4-9 a favor del ciudadano Jorge Galíndez.
En los folios trescientos cincuenta y dos (352) y trescientos cincuenta y tres (353), cursa Acta del testimonio rendido por la ciudadana MERCEDES LÓPEZ.
En los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) y trescientos cincuenta y cinco (355), cursa Acta del testimonio rendido por la ciudadana CARMEN ELENA YÉPEZ.
En los folios trescientos cincuenta y seis (356) y trescientos cincuenta y siete (357), cursa Acta del testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ SABINO MUJICA ALVARADO.
En los folios trescientos cincuenta y ocho (358) y trescientos cincuenta y nueve (359), cursa Acta del testimonio rendido por la ciudadana THONNIS CHUELLO CASTILLO.
En los folios trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y dos (362), cursa acta del reconocimiento de testigo del documento cursante en el folio 19 del expediente, por la ciudadana ANA RAFAELA CARRIZALEZ.
En los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y cinco (365), cursa acta del reconocimiento de testigo del documento cursante en el folio 19 del expediente, por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LIZARZADO.
En el folio trescientos sesenta y seis (366), Acta dejando constancia que el ciudadano NAUDI SIMON PARRA GIL, no compareció a reconocer documento.
En los folios trescientos sesenta y siete (367) al trescientos sesenta y ocho (368), cursa acta del reconocimiento de testigo del documento cursante en el folio 345 del expediente, por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO MENDOZA CARIPA.
En los folios trescientos sesenta y nueve (369) y trescientos setenta (370), cursa acta del reconocimiento de testigo del documento cursante en el folio 138 del expediente, por la ciudadana AURA ROSA SANCHEZ ALVARADO.
En los folios trescientos setenta y uno (371) y trescientos setenta y dos (372), cursa acta del reconocimiento de testigo del documento cursante en el folio 138 del expediente, por el ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA REYES.
Cursa en los folios trescientos noventa y seis (396) y trescientos noventa y nueve (399) oficio emitido por el Director de Desarrollo Territorial de la Alcaldía del Municipio Crespo y las copias certificadas de la mensuras solicitadas.
En el folio cuatrocientos veinte (420), cursa Auto ordenando corregir foliatura.
En el folio cuatrocientos veintisiete (427), cursa escrito presentado por la ciudadana Delia Rosa Martínez de Galíndez, solicitando la suspensión de la causa.
En el folio cuatrocientos veintiocho (428), cursa escrito presentado por el apoderado del ciudadano Jorge Galíndez, abogado Juan Carlos Hernández, rechazando lo solicitado por la ciudadana Delia Martínez de Galíndez.
Cursa en los folios cuatrocientos veintinueve (429) y cuatrocientos treinta (430), Auto negando la suspensión de la causa.
Cursa en los folios cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) informes presentados por la parte actora.
Cursa en los folios cuatrocientos cuarenta y dos (442) y cuatrocientos cuarenta y tres (443) informes presentados por la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ.
Cursa en los folios cuatrocientos cuarenta y ocho (448) y cuatrocientos cuarenta y nueve (449) escrito presentado por la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ solicitando acto conciliatorio con la parte actora.
Cursa en el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445), acuerda acto conciliatorio.
Cursa en los folios cuatrocientos cuarenta y seis (446) al cuatrocientos cincuenta y uno (451), actas de mediación entre las partes, en las cuales no se pudo lograr la conciliación entre la parte actora y la opositora.
MOTIVA:
Llegado el momento de dictar la correspondiente definitiva, y revisadas como se encuentran las actas actuales en el proceso del presente expediente, esta juzgadora pasó a dictaminar lo siguiente:
DE LA DEMANDA: Narra el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de su demanda, “… Que mi representado viene poseyendo desde el año 1960, es decir, más de (20) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tener como propio un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que mide MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.498,51 M2) y la casa sobre es construida, ubicada en la carrera 7 esquina de la calle 04, de la población de Duaca, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por la familia Galíndez; SUR: con la carrera 7de esta población, que es su frente; ESTE: con terrenos ocupados por la familia y OESTE: con la calle 04 de la población de Duaca.”; indica que dicho inmueble ha sido ocupado por su representado junto con su madre, la ciudadana Petra Galíndez, quien adquirió según documentos debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Crespo, en fecha 19 de Junio de 1.959, bajo el N° 74, folios 112 y 113 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, unas bienhechurias consistentes en una casa techada de tejas y con paredes de adobe, cercado de alambre de púas y paredes de adobe y sembradío de árboles frutales, todo ello plantado para ese entonces sobre terreno ejido; que al morir su madre el 15/03/1.991, se procedió a realizar la declaración sucesoral donde se declaró las bienhechurias que eran propiedad de su madre, Petra Galíndez; señala que recientemente descubrieron que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 25/10/1.960, bajo el N° 27, folios 24 al 25, Tomo I, Protocolo I, del Cuarto Trimestre del año 1.960, el antiguo Consejo Municipal del Distrito Crespo entrega en propiedad al ciudadano JORGE ZOGHBI ZOGHBI, el lote de terreno que ocupa desde el año 1.959 su poderdante y su madre, por lo que desde 1.960 el terreno dejo de ser ejido para pasar a ser propio; argumenta que desde que murió su madre, su patrocinado ha continuado poseyendo el terreno y las bienhechurias , fundando así su familia de cuatro hijos, no habiendo sido perturbado durante más de 20 años y pagando de su peculio los servicios y obligaciones inherentes a este tipo de inmuebles, como se desprende de recibos de servicios; pide se le declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda al ciudadano JORGE ZOGHBI ZOGHBI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 407.700, o a sus herederos desconocidos; estima la acción en la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 165.750) que expresado en Unidades Tributarias equivale a 2.550 Unidades Tributarias.
La defensora ad litem, procedió a dar contestación a la demanda de una forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por el demandante JORGE GALINDEZ.
La ciudadana DELIA ROSA MARTÍNEZ DE GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.820, asistida por el profesional del derecho, abogado ANTONIO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.185, quien señala que el apoderado del ciudadano Jorge Galíndez, el abogado Juan Carlos Hernández, miente al Tribunal, por lo que su petición es nula de toda nulidad, aduciendo que dicho abogado en su escrito de demanda dice que viene poseyendo desde el año 1.960, cuando en ese año lo único que ocurrió fue que el ciudadano JORGE ZOGHBI ZOGHBI adquirió la propiedad el 25 de Octubre de 1.960, cuando dejó de ser un terreno ejido para convertirse en un terreno propio, que quien ostentaba su posesión era Jorge Zoghbi, según consta en la constancia registral que riela en el folio 15, que no existe nota marginal que indique tracto de la propiedad ni total ni parcial manteniéndose como actual propietario Jorge Zoghbi, lo que desmiente lo dicho por el abogado Juan Carlos Hernández; que se enteró recientemente, porque JORGE ZOGHBI quien si vivía en el y tenia posesión legítima según el propio registro, y que al estar difunto, los propietarios serían la sucesión hereditaria desconocida, pidiéndole al apoderado actor corrija o retire la demanda; señala que no es hasta la muerte de la ciudadana Petra Galíndez, el 15 de marzo de 1991, se declaran los bienes y pasan los siete (7) hijos no sólo el ciudadano Jorge Galíndez, quien excluyo a los otros seis; que hace 19 años el demandante con los ciudadanos MARÍA, JESÚS, NIVIA, OLGA, JORGE y OSCAR, sin discriminar a nadie pasan a ser poseedores precarios con los herederos del difunto JORGE ZOGHBI ZOGHBI, según lo demuestra el acta de defunción por ella consignada y la partida de nacimiento de su difunto esposo Jesús María Galíndez, que demuestran que es hijo de Petra Galíndez, siendo ignorado en el libelo de demanda, que consigna acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos, solicitando se declare sin lugar la demanda y se sienten todos los herederos de Petra Galíndez a buscar una salida y a esperar los 20 años exigidos por el artículo 1.977 del Código Civil; además señala que el actor indica en la demanda que son MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.498,51 M2) y en el anexo cursante en el folio 12 del expediente dice que son OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (877,95m2); alega que el hecho de que haya comparecido el ciudadano HENRY ZOGHBI PEREZ, como nieto del demandado JORGE ZOGHBI, señalando al Tribunal que su abuelo había muerto en el año 1.961, sin presentar prueba de ello, rechaza la citación sin firmar consignada, por último pide que se realice una experticia en el terreno para verificar cuales son sus medidas, avalúo real y preciso de la bienhechurias, linderos y medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento civil.
Luego de haberse visto que quedaron llenos los extremos de ley en cuanto a la citación, se da continuación a este proceso al traer a colación las pruebas consignadas por la parte demandante a los fines de hacerle su respectivo valor probatorio y tal efecto se pueda declarar o no la prescripción adquisitiva.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES
1) Documento contentivo de Justificativo de Testigos, efectuado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara de fecha 23 de Septiembre de 2009, asentado bajo el N° 40del libro diario, el cual cursa en el expediente en los folios 18 al 20, al respecto se solicitó en las Testificales que se oyera a la ciudadana ANA RAFAELA CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.255.741, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LIZARZADO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.385 y NAUDI SIMON PARRA; de los cuales acudieron las dos primeras, a lo que al ser interrogada la ciudadana ANA RAFAELA CARRIZALEZ, fue conteste en afirmar que reconoce en su contenido y firma el justificativo de testigos que le fue expuesto y leído por el Tribunal; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE GALINDEZ, desde que nació éste, que vive en la carrera 7 esquina calle 4 de Duaca, que el dueño de la casa es Jorge Galíndez, que existen otras construcciones en el terreno aparte de la casa donde vive Jorge Galíndez, siendo habitadas por sus hijas MIRNA y MARIBEL, que el propietario el ciudadano Jorge y sus hijas; que conoce a la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ y que es cuñada de JORGE GALINDEZ, que cada uno vive en su casa, que quedan cerca, que Jorge Galíndez no ha sido perturbado en la posesión del terreno. Por lo que este Juzgador valora el documento y el testimonio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole plena prueba que demuestra la posesión del ciudadano Jorge Galíndez, por más de veinte (20) años, de manera pública, pacífica, e ininterrumpida, y así se establece. Posteriormente consta que fue interrogada la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LIZARZADO, quien fue conteste en afirmar que reconoce en su contenido y firma el justificativo de testigos que le fue expuesto y leído por el Tribunal; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE GALINDEZ, desde hace más de 20 años, que vive en la calle 4 con carrera 7 de Duaca, que ha vivido ahí desde que lo conoce, especificando la dirección carrera 7 esquena calle 4 Duaca, que existen dos construcciones más adicionales a la casa que ha mencionado; que conoce a la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ y que es cuñada de JORGE GALINDEZ, que cada uno vive en su casa, que Delia Rosa Martínez de Galíndez, vive a media cuadra de Jorge, que Jorge Galíndez no ha sido perturbado en la posesión del terreno. Por lo que este Juzgador valora el documento y el testimonio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole plena prueba que demuestra la posesión del ciudadano Jorge Galíndez, por más de veinte (20) años, de manera pública, pacífica, e ininterrumpida, y así se establece.
2) Promueve recibos de pagos de servicio de Energía Eléctrica, cursantes en los folios 117 al 131 de expediente, todos debidamente cancelados, que indican la dirección carrera 7, N 33 Duaca, a nombre de ZEGHBI JORGE, donde se aprecian varios meses desde el año 1.973 a 1.991, a los cuales se les confiere valor probatorio referencial del pago del servicio por energía eléctrica por parte del actor, por estar en su poder, valoración que se hace como documento administrativo que son, al ser emitidos por la prestadora de Servicio para esa época, CADAFE, y así se establece.
3) Promueve recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio Crespo, referentes al pago de aseo domiciliario a favor de JORGE GALINDEZ (PETRA GALINDEZ), donde se indica como dirección la carrera 7 esquina calle 4, por los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, así como recibo de pago del impuesto inmobiliario de los años 2008, 2009 y 2010, a los que se les confiere valor probatorio demostrativo de haber cancelado dichos conceptos de servicios con ánimo de propietario en los lapsos indicados, valoración que se hace como documento administrativo que son, al ser emitidos por la Alcaldía del Municipio Crespo, y así se establece.
4) Promueve constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Rey Dormido”, donde se indica que el ciudadano JORGE GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.007, reside en la carrera 7 entre calles 4 y 5, por más de 65 años, la cual se concatena con la prueba de testigo solicitada para reconocimiento por los ciudadanos EDUARDO JOSE ESCALONA REYES, cédula de identidad N° 13.486.306 y AURA ROSA SANCHEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.119.716, quienes fueron contestes en afirmar que reconocen el contenido y firma de la constancia emitida por el Consejo Comunal que le fue expuesta por el Tribunal, y que saben y les consta que el ciudadano JORGE GALINDEZ, vive en la carrera 7 esquina calle 4, Sector Rey Dormido de Duaca, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de tiempo que viene ocupando el actor el terreno cuya prescripción adquisitiva se demanda, y así se establece.
5) Promueve y opone, constancia de residencia de fecha 16/03/2009 emitida por Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, que riela en folio 21 del expediente, de donde se desprende que el ciudadano JORGE GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.007, reside en la carrera 7 entre calles 4 y 5, número 4-9, de Duaca, a la cual se le confiere valor probatorio demostrativo de que para el año 2009 dicho ciudadano residía en esa dirección, y se valora como documento administrativo que son, al ser emitidos por la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, y así se establece.
6) Promueve y opone documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registo de fecha 19 de junio de 1959, inscrito bajo el N° 74, folios 112 y 113, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 1959, del cual se desprende que la ciudadana PETRA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.276.835, adquirió una casa edificada sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 7 con calle 4 de Duaca, al que se le confiere pleno valor probatorio demostrativo que dicha ciudadana adquirió una casa edificada sobre el terreno que hoy se demanda en prescripción adquisitiva, mas no adquirió dicho terreno por se ejido, valoración que se hace conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, y así se establece.
7) Promueve y opone documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 30 de Diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 49, folios 174 al 179, tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de donde se desprende que los ciudadanos OLGA GALINDEZ y RICARDO GALINDEZ, venden a JORGE GALINDEZ, los derechos y acciones que le corresponden sobre unas bienhechurias ubicadas en la carrera 7 esquina calle 4 de Duaca, Municipio Crespo, construidas sobre un lote de terreno perteneciente a JORGE ZOGHBI, las cuales les corresponden por herencia de PETRA GALINDEZ y ELIAS GALINDEZ, al que se le confiere valor probatorio referencial demostrativo de la adquisición de los derechos y acciones indicados sobre las bienhechurias construidas sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva se demanda, y así se establece.
8) Promueve y opone copia fotostática de mensura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Crespo, al que se le confiere valor probatorio referencial demostrativo de la ubicación del inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda y de la ubicación del inmueble ocupado por la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, la cual se hace como documento administrativo, y así se establece.
9) Promueve y opone copia fotostática de planilla de declaración sucesoral de la ciudadana PETRA GALINDEZ, de fecha 09 de Diciembre de 1991, de la cual se desprende que dicha declaración se efectúo sobre las bienhechurias, más no sobre el lote de terreno cuya prescripción adquisitiva se demanda, confiriéndole pleno valor probatorio como documento administrativo, y así se establece.
10) Promueve y opone copia fotostática de declaración sucesoral expediente N° 722/12-09-2003 del ciudadano JESUS GALINDEZ, de la cual se desprende que dicha declaración se menciona ¼ parte del valor total de una casa construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 7 esquina calle 4 de Duaca, más no sobre el lote de terreno cuya prescripción adquisitiva se demanda, confiriéndole pleno valor probatorio como documento administrativo, y así se establece.
11) Promueve y opone copia certificada del expediente KP02-V-2007-4816 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, demanda la prescripción adquisitiva de un lote de terreno propiedad de JORGE ZOGHBI, ubicado en la carrera 7 entre calles 4 y 5, N° 4-49, Barrio Rey Dormido, Duaca, al que se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, demostrativo de que la ciudadana Delia Rosa Martínez de Galíndez, opositora en la presente acción, demandó ante ese Juzgado de Primera Instancia en el año 2007, prescripción adquisitiva de un lote de terreno identificado con el N° 4-49, cercano al que se lleva en el presente procedimiento que es el identificado con el N° 4-9, y así se establece.
12) Promueve y opone, contrato de obra privado suscrito entre el ciudadano JORGE GALINDEZ y el ciudadano JHONNY ALEJANDRO MENDOZA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° 16.642.055, para la realización de mejoras a la vivienda construida sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva se solicita, la cual se concatena con la prueba de testigo solicitada para reconocimiento al ciudadano JHONNY ALEJANDRO MENDOZA CARIPA, quien fue conteste en afirmar que reconoce el documento que le fue expuesto por el Tribunal y como suya la firma, además señaló que fue contratado por el ciudadano Jorge Galíndez para realizar las reparaciones del techo, que le cancelaba dicho ciudadano, prueba ésta que se valora conformes a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del mantenimiento que con ánimo de propietario ha venido haciendo el ciudadano JORGE GALINDEZ, y así se establece.
13) Promovió las declaraciones de los ciudadanos MERCEDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.271.514 (folios 252 y 253), manifestó que si conoce de vista, trata y comunicación al ciudadano JORGE GALINDEZ, al preguntarsele desde cuando lo conoce, señalo que tiene 58 años viviendo allí y los conoce a todos ellos, indico que Jorge Galíndez vive en la carrera 7 con calle 4, que desde que lo conoce vive ahí con sus hijas Maribel y Mirna, al preguntársele si sabe quien es el dueño de la casa donde habita, contestó que el mismo Jorge Galíndez, señala que hay dos casas detrás de la casa vieja, al preguntarle que relación hay entre Jorge Galíndez y Delia Rosa Martínez de Galíndez, respondió que son cuñados, y al interrogarla sobre si sabe la dirección de la última nombrada indicó que en la carrera 7 entre 4 y 5, que Jorge vive en su casa y Delia en la de ella; este testimonio se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha ciudadana merece confianza en sus dichos por su edad y ser vecina del sector, por lo que se les confiere plena prueba, demostrativo de que el ciudadano JORGE GALINDEZ, demandante en la presente acción, ha venido ocupando por más de veinte (20) años, de manera pública, notaria, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de propietario, y así se establece. La ciudadana CARMEN ELENA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.231.180 (folios 254 y 255), señaló que conoce de vista, trata y comunicación al ciudadano JORGE GALINDEZ, desde hace 43 años, que vive en la carrera 7 esquina calle 4 de Duaca, lo que le consta porque son vecinos y el vive ahí desde que nació, que el señor Jorge Galíndez es el dueño de la casa donde vive, que en la parte de atrás sus dos hijas tienen unas construcciones, que siempre ha vivido allí pacíficamente, se le interrogó si conoce a la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, contestando que si, luego indicó que dicha ciudadana es cuñada de Jorge Galíndez y que vive a media cuadra de él, en la carrera 7 entre calles 4 y 5 de Duaca, este testimonio se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha ciudadana merece confianza en sus dichos por su edad y ser vecina del sector, por lo que se les confiere plena prueba, demostrativo de que el ciudadano JORGE GALINDEZ, demandante en la presente acción, ha venido ocupando por más de veinte (20) años, de manera pública, notaria, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de propietario, y así se establece. El ciudadano JOSE SABINO MUJICA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.320.176 (folios 356 y 357) compareció a declarar, contestando a su interrogatorio dijo que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE GALINDEZ, desde el año 1.966, que éste vive en la calle 4 esquina de la carrera 7 de Duaca, que le consta porque él vivía en la esquina y ahora vive a media cuadra y es el dueño, se le interrogó si conoce a la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, contestando que si, luego indicó que dicha ciudadana es cuñada de Jorge Galíndez y que vive en la misma carrera 7 como a treinta metros de la casa de él, este testimonio se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho ciudadano merece confianza en sus dichos por su edad y ser vecina del sector, por lo que se les confiere plena prueba, demostrativo de que el ciudadano JORGE GALINDEZ, demandante en la presente acción, ha venido ocupando por más de veinte (20) años, de manera pública, notaria, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de propietario, y así se establece. THONNIS CHUELLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.948.538, (folios 358 y 359), quien contestando al interrogatorio formulado respondió que conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE GALINDEZ desde que nació lo que le consta porque es vecina del sector desde hace 55 años, que éste vive en la calle 4 con carrera 7 de Duaca; que las construcciones que están atrás son de Mirna y Maribel que son hijas de Jorge, que todo eso es de Jorge, se le interrogó si conoce a la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, contestando que si, luego indicó que dicha ciudadana es cuñada de Jorge Galíndez y que vive en la misma carrera 7 a pasos de la casa de Jorge Galíndez, testimonio que se valoran conforme a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien merece confianza en sus dichos por su edad y ser vecina del sector, por lo que se les confiere plena prueba, demostrativo de que el ciudadano JORGE GALINDEZ, demandante en la presente acción, ha venido ocupando más de veinte (20) años, de manera pública, notaria, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de propietario, y así se establece.
14) Promovió como prueba de informe, que se solicitara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Crespo Copia Certificada de las mensuras de la vivienda donde habita el ciudadano JORGE GALINDEZ y de la vivienda donde habita la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, recibiéndose oficio y mensuras cursantes en los folios 396 al 398, de las cuales se desprende que el terreno ocupado por el ciudadano JORGE GALINDEZ se encuentra ubicado en la carrera 7 esquina calle 4 de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara y el terreno ocupado por la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, se encuentra ubicado en la carrera 7 entre calles 4 y 5, aproximadamente a mitad de cuadra; confiriéndole pleno valor probatorio como documento administrativo, y así se establece.
La parte demandada representada por la defensora ad litem no promovió pruebas.
La ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.820, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.372.532, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.185, hizo al momento de hacer oposición a la demanda de prescripción adquisitiva, en su condición de tercera interesada, presentó:
1) copia del acta de defunción de la ciudadana PETRA GALINDEZ, de donde se desprende que falleció en fecha 15/03/1.991, la cual se valora como documento administrativo, demostrativo de la oportunidad en que falleció dicha ciudadana, y así se establece.
2) Presentó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jesús María Galíndez, de donde se desprende que es hijo de Petra Galíndez, nacido el 14/05/0.935, la cual se valora como documento administrativo, demostrativo de la oportunidad del nacimiento y la filiación con la ciudadana Petra Galíndez, y así se establece.
3) copia del acta de defunción del ciudadano Jesús María Galíndez, de donde se desprende que era casado con Delia Rosa Martínez de Galíndez, la cual se valora como documento administrativo, demostrativo de la oportunidad en que falleció dicho ciudadano y la condición de la ciudadana Delia Rosa Martínez de Galíndez, y así se establece.
4) presenta copia fotostática de planilla de formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 0036906, del de cujus GALINDEZ JESUS MARIA, de donde se desprende que su último domicilio fue la Carrera 7 entre Calles 4 y 5 de Duaca, que el representante de la sucesión era el ciudadano GALINDEZ MARTINEZ JESUS ANTONIO y entre los beneficiarios esta la ciudadana Delia Rosa Martínez de Galíndez, la cual se valora como documento administrativo, y así se establece.
5) presenta copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARY LUZ, NAILET YAMIRA, JESUS ANTONIO, VICTOR ALBERTO, ORLANDO ALBERTO, ERIKA DAIREN y FRANKLIN JOSE GALINDEZ MARTINEZ, de las que se desprenden son hijos del ciudadano JESUS MARIA GALINDEZ, y se valoran como documentos administrativos, y así se establece.
6) Posteriormente en otro escrito presenta Acta de Revocatoria de Permiso de Construcción de cerca perimetral, en el que se hace referencia a la ciudadana OLGA GALINDEZ DE RODRÍGUEZ, quien no es parte en el presente procedimiento, rechazándose por impertinente, y así se establece. En el mismo escrito acompaña copia certificada de documento autenticado donde la ciudadana PETRA GALINDEZ otorga en donación a sus hijos ELIAS y RAMON VIDAN GALINDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.320.009 y 3.877.257, respectivamente, un inmueble constituido por una casa y el solar sobre el cual esta construida, en el que alega que la casa que dona le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del fecha 19/06/1959, inscrita bajo el N° 74, folios 112 y 113, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, ahora bien, quien juzga observa que dicha donación no fue debidamente Registrada ante la Oficina de Registro correspondiente, que se trata del mismo bien adquirido por la ciudadana PETRA GALINDEZ, sobre un lote de terreno ejido, que posteriormente fue adquirido dicho terreno por JORGE ZOGHBI, por ende no podría disponer del lote de terreno que es objeto del presente procedimiento, por lo se desecha por impertinente, y así se establece.
Planteada así la oposición, se observa: la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, fundamenta sus argumentos en que los herederos de la ciudadana PETRA GALINDEZ, entre los que se incluyen su esposo y el ciudadano JORGE GALINDEZ, son quienes podía peticionar la prescripción adquisitiva desde la fecha de la muerte de ésta que fue el 15 de marzo de 1991 y que al momento de la interposición de la acción habían transcurrido 19 años, lo que impedía demandar la prescripción adquisitiva por no estar llenos los extremos de ley, ahora bien, dicha situación se produce porque confunde la titularidad que la causante tenía sobre la casa que ésta adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del fecha 19/06/1959, inscrita bajo el N° 74, folios 112 y 113, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, pues es el caso que en dicha negociación no se enmarco el terreno, puesto que para ese entonces era terreno ejido, vale decir, el propietario era el Municipio Crespo del Estado Lara, el cual posteriormente fue adquirido por el ciudadano JORGE ZOGHBI ZOGHBI, según venta que le hiciera el Municipio a través de sus representantes, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno de fecha 25 de Octubre de 19 60, inscrito bajo el N° 27, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, por ende al no ser propietaria la de cujus Petra Galíndez del terreno, mal podrían sus causantes heredarlo, por lo tanto forzosamente debe ser desechada la oposición formulada y así se establece.
Posteriormente la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, asistida por el abogado ANTONIO JOSE CASTILLO, señalan que la demanda tiene muchos defectos de forma y de fondo, indicando que los herederos del ciudadano JORGE ZOGHBI ZOGHBI, no están debidamente notificados, que se incurrió en errores, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de nueva citación; de igual manera señala que la parte actora no deja claro sobre que porción de terreno está basada su demanda, al no especificar cuanto mide de frente y cuanto de fondo su petición, siendo imposible calcular los metros cuadrados de su solicitud. Tales argumentos resultan sin fundamentos, toda vez que la fase de la citación de los herederos desconocidos fue agotada con la publicación del edicto, por una parte y por la otra, no tiene cualidad la tercera opositora para convertirse en defensa de la parte demandada, ya que los terceros se incorporan al proceso en el estado en que se encuentra; en cuanto a la especificación de cuanto mide el lote de terreno que se demanda en prescripción adquisitiva, el actor claramente señala que son 1.498,51 metros cuadrados y en la mensura que anexa como parte de los instrumentos fundamentales de la demanda se evidencia esa cantidad y las medidas de frente y de fondo; al respecto cabe mencionar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00564 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-279 de fecha 22/10/2009 “…En relación a la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. Al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Por último, estima la Sala que, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya precluido, sino que deben tomar la causa en el estado en que ella se encuentre. Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala que el presente caso se subvirtieron las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción, ya que se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva.” (subrayado y negrillas del Tribunal), en consideración del criterio antes descrito, se desecha la argumentación presentada por la tercera opositora, y así se establece.
Por lo que siendo la oportunidad dispuesta para dictar el fallo en cuestión este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
Es evidente que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...” Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet. Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente: “...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba. b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho. c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó: “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (omissis). Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006: De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que aun cuando la actuación de la defensora de oficio designada en esta causa se circunscribió a negar en forma genérica los hechos en que cimentó su pretensión la actora, tal proceder no exime a esta de demostrar, en forma inequívoca el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sustantiva civil.
En ese orden de ideas, y respecto de los requisitos de admisibilidad que informan a las pretensiones de prescripción adquisitiva o usucapión, ellos se encuentran establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De una armónica interpretación del preinserto se colige el imperativo en cabeza del actor de incorporar a su escrito libelar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. En ese sentido, debe también acotarse que la certificación Registral Inmobiliaria debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo respectivo, haciendo caso omiso de sus causantes, lo que en el caso de autos se halla satisfecho merced al documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara el 25 de Octubre de 1960, bajo el Nº 27, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.960, y por Constancia Registral expedida por el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, donde el Registrador Abogado WILFREDO MENFONG SUN MORENO, certifica que el inmueble objeto de la solicitud es de propiedad privada ubicado entre las carreras 07 y 08 con la calle 04 de la población de Duaca, Parroquia Freítez, Municipio Crespo del Estado Lara y que conforme al documento protocolizado y en atención a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil aparece como propietario el ciudadano JORGE ZOGHBI ZOGHBI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 407.700; por lo que al tratarse de instrumentos públicos se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.
SEGUNDO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1.997 del Código Civil establece:“ Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”. De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde que nació, y que allí ha permanecido con sus hijos, que ha venido cancelando los servicios de energía eléctrica desde el año 1973, Justificativo de Testigos, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Rey Dormido”, entre otros, puede establecer este juzgador que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
No puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario. Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues se ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Como se expuso, para que este elemento se configure, el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1.693 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño. Analizado lo anterior, el Tribunal debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿cómo llegó a poseer el inmueble objeto de la prescripción el ciudadano JORGE GALINDEZ? En el libelo el actor asegura que poseyó el inmueble junto con su madre, quien compró las bienhechurias consistentes en una casa, pero levantadas sobre terreno ejido, que posteriormente se dio cuenta que el ciudadano JORGE ZOGHBI ZOGHBI, adquirió en el año 1.960 el lote de terreno que viene ocupando por compra que hiciere al Consejo Municipal de Crespo, asegura.
Siendo la posesión una situación de hecho, la prueba por excelencia es la testimonial o la inspección ocular por algún funcionario público, en este sentido, las documentales agregadas el Tribunal las valora como prueba suficiente para establecer conclusiones, pues en su contenido se perciben cuidados sobre el inmueble por parte del ciudadano Jorge Galíndez. Constan en el expediente declaraciones testimoniales que de los ciudadanos MERCEDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.271.514 (folios 252 y 253), CARMEN ELENA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.231.180 (folios 254 y 255), JOSE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 3.320.176 (folios 356 y 357) y THONNIS CHUELLO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.948.538, (folios 358 y 359), quienes fueron contestes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE GALINDEZ; en que vive en la carrera 7 esquina calle 4 de Duaca; que ha vivido allí junto a sus hijas; que lo tiene como propietario del inmueble; que existen dos construcciones detrás de la casa vieja; que la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, vive a media cuadra de la casa del señor Jorge Galíndez.
En conclusión, estima este Juzgador que está suficientemente demostrado que el actor ha poseído por más de cuarenta años, ha cuidado del inmueble con ánimo de dueño, que la defensora ad litem no demostró ningún hecho contrario, y que la opositora no logró demostrar que se hayan reconocido mejores derechos a su favor o en el de la Sucesión Petra Galíndez, derechos suficientes para acreditar que el actor había empezado a poseer en una forma distinta a la demostrada en autos y suficientes, a juicio del Tribunal, para establecer la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JORGE GALINDEZ contra JORGE ZOGHBI ZOGHBI o sus herederos desconocidos, como en efecto se decide.
El Abogado ANTONIO JOSÉ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.372.532, asistiendo a la ciudadana Delia Rosa Martínez de Galíndez, en escrito cursante en los folios 436 y 437, prestó su patrocinio para presentar escrito ofensivo al Juzgado del Municipio Crespo, toda vez que en el vuelto del folio 436 señala: “… El cual consta en el folio 22, donde ordena cítese al demandado ciudadano JORGE ZOGHBI, para ese entonces según usted ciudadano Juez estaba vivo, o acaso estaban demandando un muerto…”, lo cual constituye una falta de respeto, pues el Tribunal ordena de la citación del demandado, ya que no es deber del Juez conocer si esa persona vive o no, además según se desprende de la copia certificada del expediente KP02-V-2007-4816 que cursa en el cuerpo II de este expediente, donde el referido abogado asiste a la ciudadana Delia Rosa Martínez de Galíndez, demandan al mismo ciudadano JORGE ZOGHBI, lo que deja entrever que él mismo ignoraba si el demandado vivía o no, por lo que la forma como se dirige al Juez, es considerada irrespetuosa. En el folio 437, el abogado ANTONIO JOSÉ CASTILLO, avala nuevamente otra ofensa más al Tribunal, cuando menciona que a la sobrina de la tercera opositara se le negó la entrega de unas copias simples que solicitara, bajo el supuesto argumento de que el expediente estaba en Barquisimeto, debiendo acudir el día 11 de enero, y mencionar que “.. y como cosa curiosa todavía su decisión de fecha 10-01-2012, no estaba asentada en el Expediente del año 2012, cuando su decisión de fecha 10 de enero, aparece en el Expediente, no dejando lugar apelación alguna, es por lo que en este momento ratifico la nulidad de tal decisión, conforme al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de irregularidades cometidas.”, lo cual constituye un hecho totalmente falso, pues en ningún momento solicitaron el expediente en el lapso comprendido entre el día 10 y 11 de enero 2012, y no puede atribuir al Tribunal el dejar transcurrir el lapso de apelación del auto dictado, que vale decir no fue una decisión sino un auto declarando improcedente la solicitud de suspensión de la causa, pues desde el 10 de enero al 27 de enero cuando nuevamente acude pasaron doce (12) días de despacho, tal aseveración en contra de los trabajadores del Tribunal, entre los que me incluyo, constituyen una ofensa al Poder Judicial. En el escrito de recusación presentado en fecha 05 de mayo de 2011, cursante en los folios 373 al 376, el abogado ANTONIO JOSÉ CASTILLO, también ofende al Tribunal, en la persona del Alguacil, Secretario y Juez, señalando al vuelto dl folio 374, “… el Abogado Juan Carlos Hernández Villegas y forjó la citación de Jorge Zoghbi y fue avalado dicho forjamiento por el Alguacil Francisco Hernández, por el Secretario Richard Valera Quevedo y por usted ciudadano Juez Abogado Luís Rafael Alejo Pineda…”, lo que constituye una acusación grave y ofensiva hacia el Tribunal, pues la comparecencia del ciudadano HENRY Z0GHBI, se debió a las diligencias de citación practicadas por el Alguacil en la dirección indicada en el libelo de demanda, además de que ciertamente dicho ciudadano compareció al Juzgado a manifestar que su abuelo había muerto en el año 1.960; además miente al señalar que la defensora ad litem la impuso el abogado Juan Carlos Hernández y que éste le llevo la notificación, aduciendo que se le manifestó el propio Secretario (vuelto folio 375), ofendiendo nuevamente a un funcionario del Poder Judicial, esta vez al Secretario; el Abogado ANTONIO JOSE CASTILLO, en su escrito de recusación alega una amistad intima entre el Juez y el apoderado actor, lo cual es falso y prueba de ello es que no logró demostrarlo en el Juzgado Superior, recusa además señalando que no se le dio respuesta a sus escritos, cuando lo solicitado comportaba emitir opinión sobre el fondo de la causa.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.
Siendo ello así, visto que el abogado ANTONIO JOSÉ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.372.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.185, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal “c” de la Ley de Abogados, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional del Derecho, para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las indicadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio del año 2.011, expediente N° 10-1292, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCAN, y así se establece
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JORGE GALINDEZ contra JORGE ZOGHBI ZOGHBI o sus herederos desconocidos, todos identificados.
SEGUNDO: téngase al ciudadano JORGE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.007 como propietario del inmueble consistente en un terreno propio ubicado en carrera 7 esquina calle 4, de la población de Duaca, Parroquia Freítez, Municipio Crespo del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros Cuadrados (1.498,51 M2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24,50 metros con terrenos ocupados por la familia Galíndez; SUR: En línea de 19,90 metros con la Carrera 7 de la población de Duaca, que es su frente; ESTE: En línea quebrada de 44,40 metros, 4,50 metros y 25.01 metros on terrenos ocupados por la familia Galíndez, y OESTE: En línea de 69,50 metros con la Calle 4 de la población de Duaca.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas de los folios 373 al 376 y los folios 436 y 437, del expediente y de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del Derechos ANTONIO JOSÉ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.372.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.185, para que se inicie el respectivo procedimiento a fin de establecer o no responsabilidad disciplinaria, que se correspondan con su actuación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° y 153°. Publíquese.-
El Juez,
Abog. Luís Rafael Alejos Pineda.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera Quevedo
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