REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 201° 153°
EXP. Nº 1013-2011.-
DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: EMILIO JOSÉ GELVIZ MONTERO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.363, de este domicilio, donde requiere para la manutención de sus hijos que el ciudadano EMILIO JOSÉ GELVIZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.018.496, de este domicilio, les confiera aproximadamente la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) mensuales, el 30% del Bono Vacacional y el 30% del Bono de Fin de Año, y que se comprometa con los demás gastos de medicina, ropa, calzado y en caso de negativa se le aplique la Ley.
Cursa en los folios 1 al 4, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 5, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 6, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, informando de la demanda.
En el folio 7, cursa copia del oficio N° 2620-42 dirigido al Comandante General del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) Barquisimeto-Lara, solicitando informe sobre los salarios y demás beneficios laborales devengados por el ciudadano Emilio José Gelviz.
Al folio 8, cursa copia del Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, comisionándole para la citación.
Cursa en el folio 11 copia del oficio remitido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido, quedando notificados del procedimiento.
En los folios 13 al 15, cursa, informe de los ingresos devengados por el ciudadano EMILIO JOSE GELVIS MONTERO, cédula de identidad N° 12.018.496, como Cabo Primero.
Cursa en el folio 16, diligencia suscrita por la ciudadana Lourdes Josefina Rodríguez, donde invocando el interés superior de la niña solicita medida preventiva de embargo del salario del padre demandado.
Al folio 18, cursa Auto acordando el Embargo Preventivo del 25% del Salario del demandado.
Cursa en el folio 19, copia del Oficio N° 2620-662, dirigido al Comisario Jefe (TT) Comandante de la U.E.C.T.V.T.T. N° 51 Lara, informando de la Medida Acordada.
En el folio 28, cursa Oficio N° 0321 emitido por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, informando de la aplicación de la Medida ordenada por el Tribunal.
En los folios 30 al 36, cursan actuaciones referentes a la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el folio 37, cursa Acta dejando constancia que al acto conciliatorio no comparecieron las partes.
Cursa en el folio 38, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en el folio 39, cursa copia de Oficio N° 2620-166 dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara solicitando la colaboración en la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa en el folio 40, cursa acta dejando constancia del ejercicio del derecho a ser oída la Niña (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el folio 41, cursa estudio socioeconómico de la ciudadana LOURDES JOSEFINA RODRÍGUEZ.
En el folio 43, cursa Auto declarando el expediente en estado de Sentencia.
MOTIVA:
La filiación de la niña beneficiaria de la acción con respecto al demandado EMILIO JOSÉ GELVIZ MONTERO, queda acreditada en autos con la consignación de la copia fotostática del Acta de Nacimiento, cursante en el folio cuatro (4) del expediente, la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, de donde se desprende que aparece como padre, a la que se les concede pleno valor probatorio, de ello se determina la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, además no probo nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior de la niña, en razón del derecho a la manutención que le asiste en virtud de su corta edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia esta que la hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en términos porcentuales del salario que devenga el obligado como Cabo Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, para así mantenerse en el tiempo, por lo que se aparte de lo solicitado en cantidad fija de dinero, por consiguiente se acuerda el Treinta por ciento (30%) del salario mensual integral, más lo asignado por el ente patronal por concepto de Prima por Hijo, y así se establece.
Se recibió el estudio socioeconómico de la ciudadana LOURDES JOSEFINA RODRIGUEZ, de donde se desprende que se desempeña como bibliotecólogo, en la Biblioteca Rómulo Betancourt de Duaca, que devenga un salario de Bs. 2.791,41, siendo éste el único ingreso del grupo familiar, que la casa donde habita con su hija es propia, que consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina y baño, construida en paredes de bloque frisadas, piso de cemento y techo de acerolit, poseen los enseres necesarios del hogar y cuenta con todos los servicios públicos.
Haciendo uso del derecho a ser oída la Niña expuso que se la lleva bien con su papá, pero que tiene ocho (8) meses que no lo ve, que le gustaría compartir más con él y su familia paterna, porque ellos no la tratan, que le gustaría salir a comer y a pasear con él, señala que con su mamá se la lleva bien que es ella quien esta pendiente de todas sus cosas, como la comida, llevarla al ajedrez y a las danzas.
En virtud de la rebeldía asumida por el demandado ciudadano EMILIO JOSÉ GELVIZ MONTERO, dando muestras de no tener intención de cumplir con su obligación de manutención, se invoca el interés superior de la Niña y se acuerda librar oficio al Comandante de la U.E.C.T.V.T.T. N° 51 Lara, a los fines de que se practique el descuento de nómina, y así se establece.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ GELVIZ MONTERO, en beneficio de la niña identificada en autos, por tanto se fija por concepto de Obligación de Manutención el Treinta por ciento (30%) del Salario mensual integral, más lo asignado por el ente patronal por concepto de Prima por Hijo.
Se fija adicionalmente un Treinta por Ciento (30%) de lo devengado por concepto de Aguinaldos o Bono de Fin de Año, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año o en la oportunidad en que el ente empleador haga efectivo dicho Bono.
Se fija adicionalmente un Treinta por Ciento (30%) de lo devengado por concepto de Vacaciones, para cubrir los gastos de ropa, calzado, recreación, cultura, educación que requiera la niña.
Los gastos médicos y medicinas que requiera la Niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce.- Años: 201° y 153°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:20 p.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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