REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 10 de Abril del dos mil Doce.
201º y 153º
ASUNTO: 481-2011
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARBELLA ANGELINA PARRA PIREL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 9.116.858, asistido por la abogada Concilia P. Mavare Veliz, en ejercicio, Inpreabogado Nº 133.350, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre un lote de terreno Ejido, que mide TREINTA METROS (30,00 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25,00 Mts) de Fondo es decir SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 MTS2), donde a construido a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros, unas bienhechurías consistente de: construcción de una (1) cerca con alambre de púas montados sobre estantillos de madera en una parcela, se encuentra ubicadas en la entrada a Perarapa, calle Principal, Parcela S/Nª, Sector Brisas de Bolívar, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo Duaca, Estado Lara. La misma están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de 5,00 Metros con Área Verdes; SUR: En línea de recta de 5,00 Metros con Área Verdes; ESTE: En línea recta de 5,00 Metros con Félix Heredia y OESTE: En línea de 2,00 Metros con Área Verdes. El referido inmueble tiene un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,oo). Es decir Ciento Noventa y Siete Unidades Tributarias con Treinta y Seis Centésimas (197,36 U.T)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Yenifer del Carmen Torres Escalona y Denny Rafael Escalona, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 20.718.899 y 15.597.574, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de MARBELLA ANGELINA PARRA PIREL, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis.-
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