REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 09 de Abril del Dos Mil Doce.
201º y 153º

ASUNTO: 78-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: SEGURA LEONEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.266.523, asistido por el abogado en ejercicio, Yonny David Gómez Romero, inscrito en el Inpreabogado Nº 153.260, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica desde hace varios años, sobre una porción de terreno propiedad de mi madre la ciudadana Petra Efigenia Segura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.244.307, ubicado en la Carrera 9 entre Calles 1 y 2 Sector Calle Nueva de Duaca, Parroquia Freitez Municipio Crespo del Estado Lara, cuya superficie es de Cuarenta y Tres metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (43,60 Mtrs2), unas bienhechurias construidas por una casa de dos pisos, con paredes de bloque, techo de concreto, piso de concreto y cerámica, la cual consta de tres (3) habitaciones, sala, cocina, dos (2) baños, un (1) corredor, cercada en su totalidad con paredes de bloque. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 7,10 y 2,00 metros con bienhechurias ocupadas por el ciudadano José Alexander Segura; SUR: En línea de 9,00 metros con Calle principal que es su frente; ESTE: En línea de 10,50 metros con bienhechurias ocupadas por el ciudadano Nelson Segura; y OESTE: En línea de 15,00 metros con bienhechurias ocupadas por el ciudadano José Eliazar Segura. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) sin incluir el valor del terreno.-

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José de los Santos Rivas y José Luís Sosa Izarza, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.433.670 y V-9.612.838, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de SEGURA LEONEL ANTONIO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.
LRAP/bonia