REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 23 de Abril del Dos mil Doce.
202º y 153º

ASUNTO: 94-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RIVERO YAJURE YENDER JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.- 14.286.596, asistido por la abogada Ana Sánchez, Inpreabogado Nº 47.223, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, en terreno Ejido, ubicado en Carrera 6 vía Guape, Sector Cacho e` Venao, Parroquia Buenaventura Freitez , Municipio Crespo, Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368,00 Mts2), una bienhechurías constituidas por el cercado del terreno con paredes de bloques excepto por su lado sur que se encuentra cercado con alambres de púas y estantillos de madera, y un sembradío de árboles frutales; mango, guanábana, maíz y naranja. Las bienhechurías antes descritas se encuentran alinderadas de las siguientes manera: NORTE: Con propiedad de Rosa Molina; SUR: Con propiedad de Maria Yajure; ESTE: Su frente, con carrera 6 y OESTE: Con Bosque de Guape. Siendo las referidas bienhechurías la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que incluye los materiales empleados y la mano de obra.

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Ana Lucia Paniccia Sánchez y Rosa Ramona Molina Suárez, mayores de edad, titulares de las cédulas números. 9.620.105 y 9.544.845 , respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de RIVERO YAJURE YENDER JOSE, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera


LRAP/anglenis-