REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 10 de Abril del 2.012
201° y 153°
Expediente: 1689/10
DEMANDANTES: JORGE LUIS ZERPA GARCIA, JOSEFINA DEL CARMEN ZERPA GARCIA, ADELA COROMOTO ZERPA GARCIA, HERMES JESUS ZERPA GARCIA Y LUIS ENRIQUE ZERPA GARCIA, integrantes de la Sucesión del De Cujus AGUSTIN HERMES ZERPA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.466.051, 10.129.064, 12.594.589, 15.272.738 y 15.272.737. APODERADO JUDICIAL: MANUEL RIVERO USECHE, I.P.S.A. Nº 18.094. ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRINA JIMENEZ, I.P.S.A. Nº 143.985.

DEMANDADO: ANTONIO JOSE ZERPA GARCIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.052, domiciliado en Sanare. Estado Lara. ABOGADO ASISTENTE: CIRO PIÑERO, I.P.S.A. Nº 23.765

MOTIVO: OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
Visto el escrito de Oposición a Pruebas de fecha 15/03/12 presentado por el demandado: ANTONIO JOSE ZERPA GARCIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.052, domiciliado en el sector el desparramadero, Sanare, Estado Lara, asistido en el acto por el abogado en ejercicio: CIRO PIÑERO, I.P.S.A. Nº 23.765; Quien se opuso a las pruebas presentadas en fechas 08/03/12 y 12/03/12, por el abogado: MANUEL RIVERO USECHE en su condición de apoderado judicial y de la ciudadana: ADELA COROMOTO ZERPA GARCIA codemandante asistida por la abogada MARIA ALEJANDRINA JIMENEZ; y, visto el escrito de oposición de las pruebas presentadas por la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante: Primero: El escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: MANUEL RIVERO USECHE, en fecha 08/03/12, literal A, numeral tercero, en relación a la inspección Judicial. Segundo: Las copias fotostáticas de los recibos o vouchers de los folios 78 al 87, ambos inclusive y 89 promovidos por ADELA COROMOTO ZERPA GARCIA en su condición de codemandante en fecha 12/03/12. Tercero: Los instrumentos promovidos en el folio 88 del expediente por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos; este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del CPC.

Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandante, el Tribunal se pronuncia respecto a la oposición a la admisión de las pruebas:
PRIMERO: El escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: MANUEL RIVERO USECHE, en fecha 08/03/12, literal A, numeral tercero, en relación a la INSPECCION JUDICIAL, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
SEGUNDO: Las copias fotostáticas de los recibos o vouchers de los folios 78 al 87, ambos inclusive y 89 promovidos por ADELA COROMOTO ZERPA GARCIA en su condición de codemandante en fecha 12/03/12. Hay que separarlos en dos (02) partes;
A) En relación a las COPIAS FOTOSTATICAS de las planillas de depósitos/ pago de tarjeta: REF. 22783237, 21722027, 22165059, 22543582, 24295976, 24592314, 25068186, 25055557, 25115954, 21734128, 22166253, 22403919, 16035891, 22273320, 23507364, 22466078, 22166722 y 22543454, Se trata esta prueba de copias fotostáticas de depósitos bancarios, que al no ser presentados en originales, y siendo impugnados por la contraparte, no puede quien juzga valorarlos. En consecuencia deben ser desechadas del proceso.
B) En relación a los ORIGINALES de las planillas de depósitos/ pago de tarjeta REF. 28099284, 28726682, 23960374 y 24475062, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Los instrumentos (02 CUENTAS DE AHORROS) promovidos en el folio 88 del expediente, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
El tratadista Ricardo Henríquez sostiene: “...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Con relación a la admisión, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas, reservándose el tribunal su apreciación en la sentencia definitiva que haya de recaer en este proceso y ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición realizada por el ciudadano: ANTONIO JOSE ZERPA GARCIA, ya identificado, asistido por el abogado: CIRO PIÑERO, ya identificado, en relación a las pruebas presentadas en fechas 08/03/12 y 12/03/12, por el abogado: MANUEL RIVERO USECHE en su condición de apoderado judicial y ADELA COROMOTO ZERPA GARCIA codemandante asistida por la abogada MARIA ALEJANDRINA JIMENEZ; todos suficientemente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Sanare, a los 10 días del mes de Abril del año 2.012. Años 201° y 153.°

El Juez Provisorio

Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria

Abog. Caribay Goyo Lucena
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
Abog. Caribay Goyo Lucena