REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001203

DEMANDANTE: JUAN RAFAEL JARRA MENDIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.466, de este domicilio.

APODERADOS: ZAIDA PEREZ PAEZ y MARIELA ALVARADO BALLESTER, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.705 y 136.045, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, según costa en el poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de abril de 2010, bajo el N°15, tomo 42 e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 2 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-0021376-3, domiciliada en Caracas, con sucursal en esta ciudad.

APODERADOS: CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, WILERMA NÚÑEZ URDANETA, ASTRID COLOMA CARRERA, NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ y LUISANA MORENO PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641, 66.374, 66.835, 121.153, 136.728 y 81.551, respectivamente, de este domicilio los primeros dos (02), los tres siguientes domiciliados en Caracas, Distrito Capital y la última domiciliada en Guarenas, estado Miranda.


MOTIVO: ACLARATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 11-1872 (Asunto: KP02-R-2011-001203).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 17 de marzo de 2010, por las abogadas Zaida Pérez Páez y Mariela Alvarado Ballester, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Juan Rafael Jara Mendieta, contra la C.N.A de Seguros La Previsora (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 35).

En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por las abogadas Zaida Pérez Páez y Mariela Alvarado Ballester, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, igualmente declaro sin lugar la adhesión al recurso de apelación formulado por los abogados Carlos Armas y José Cermeño, y parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Jara Mendieta contra C.N.A. Seguros la Previsora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y condenó en costas a la parte demandada del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil (fs. 401 al 429).

En fecha 23 de abril de 2012 (f 295), el abogado Carlos L. Armas L, apoderado judicial de C.N.A de Seguros La Previsora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.

En el caso de autos, esta alzada en el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2012, se estableció lo siguiente:

“…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por las abogadas Zaida Pérez Páez y Mariela Alvarado Ballester en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulado por los abogados Carlos Armas y José Cermeño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Jara Mendieta, contra C.N.A. Seguros la Previsora, todos supra identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veintiún mil quinientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.590,99), más los intereses moratorios calculados a partir del 11 de mayo de 2007, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.


Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2012 (f 431), el abogado Carlos L. Armas L., apoderado judicial de de C.N.A de Seguros La Previsora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS L. ARMAS L., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.126.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.614, apoderado judicial de la C.N.A DE SEFUROS LA PREVISORA, debidamente identificada en autos, según consta en poder que ríela en este expediente, y expone:

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta Superioridad aclarar o ampliar la sentencia dictada en esta causa en fecha 10 de abril de 2012, por cuanto se condena a mi representada a pagar las costas del recurso “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto hago las siguientes observaciones:

(i) Mi representada no interpuso ningún recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo, solamente se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que no habiendo interpuesto ningún recurso mal puede ser condenada a pagar costas por este motivo.

(ii) Por otro lado, debemos observar que el recurso al cual se adhirió mi representada fue declarado parcialmente con lugar, razón por la cual tampoco puede ser condenada a pagar costas ya que no hubo un vencimiento total.

(iii) No debemos pasar por alto que cuando una de las partes de adhiere al recurso de apelación interpuesto por la otra se está valiendo de dicho recurso, esto es, de la fuerza de su oponente, tanto es así que si el apelante desiste de su recurso, la adherencia a la apelación corre con la misma suerte. Lo anterior constituye una de las razones o argumentos por las cuales no proceden las costas en contra de la parte que se adhiere a una apelación.
(iv) En la sentencia sobre la cual se pide aclaratoria o ampliación se exonera a mi representada de pagar costas del juicio, lo cual se presta a confusión por cuanto el recurso también es parte del juicio, de tal manera que se hace necesario que por vía de aclaratoria o ampliación, se especifique si debe o no pagar costas nuestra representada, tanto del juicio principal como de las incidencias o recursos que se hayan interpuesto.

(v) Debemos resaltar que como requisito sine qua nom para que sea procedente la condenatoria en costas de un recurso se necesita que la sentencia apelada sea confirmada en todas sus partes, cosa que en el presente caso no ocurrió, razón por la cual nuestra representada no puede ser condenada en costas por el recurso de apelación interpuesto por la actora.

Por las razones expuestas, pido respetuosamente a esta Superioridad se sirve a aclarar o ampliar la sentencia dictada en esta causa en los términos indicados, es decir, donde se especifique si nuestra representada debe o no pagar costas procesales derivadas de este juicio o del recurso de apelación interpuesto por la actora y cual se adhirió mi representada.”

Ahora bien, el maestro Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, señala que la condenatoria en costas es: “La declaración judicial de un derecho, ocasionada en general por la disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.

En este mismo sentido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “...A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. Asimismo el artículo 281 eiusdem, señala que: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

De acuerdo con los artículo antes trascritos, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, o cuando es confirmada en todas sus partes una sentencia apelada, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.

Por otra parte, con respecto a la adhesión al recurso de apelación, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente: “La adhesión de la apelación: es el acto de unirse a la decisión del colitigante, el verse agraviado con una sentencia o auto, para que el superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen. Por tanto, el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución puede adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causan un agravio. La adhesión no es un recurso autónomo, independiente y distinto del que se interpone en primer lugar. Es este mismo al cual se adhiere la parte apelada”.

En este mismo sentido, el artículo 304 de nuestra normativa adjetiva civil, establece que “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”. O lo que es lo mismo, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable.

Al respecto, cabe señalar que la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio una de las partes litigantes se asocia a la apelación intentada por la otra, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Para que los efectos del nuevo fallo aprovechen al adherente es requisito sine qua nom, que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación y hasta la oportunidad de informes. Caso contrario, la solicitud de adhesión resultará extemporánea.

La parte que se adhiere a una apelación ejerce un derecho legítimo y el juez de alzada tiene la obligación de considerarla y analizarla, si la misma fue propuesta con sujeción a las formas pertinentes al respecto.

Ahora bien, en el caso de autos, por ser declarado el recurso de apelación principal parcialmente con lugar, no le da cabida a la condenatoria en costas con relación a este recurso, para ninguna de las partes con relación a lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia apelada no fue confirmada, y en consecuencia no hubo parte totalmente vencedora. Y así se decide.

Por otra parte, al ser declarada la adhesión a la apelación sin lugar, en virtud que la naturaleza de ésta no es la de un recurso autónomo, independiente y distinto del que se interpone en primer lugar, sino la de un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que es tomado como un ejercicio del legítimo derecho, no procede la condenatoria en costas para la parte adherente. Y así se decide.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente ampliación de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispositiva, en el entendido que el dispositivo quedará de la siguiente manera:

“En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por las abogadas Zaida Pérez Páez y Mariela Alvarado Ballester en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulado por los abogados Carlos Armas y José Cermeño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Jara Mendieta, contra C.N.A. Seguros la Previsora, todos supra identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veintiún mil quinientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.590,99), más los intereses moratorios calculados a partir del 11 de mayo de 2007, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”

En los términos antes señalados, esta alzada declara procedente la solicitud de ampliación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por el abogado Carlos L. Armas L., en su condición de apoderado judicial de C.N.A de Seguros La Previsora y así se establece.


DECISIÓN


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AMPLIACIÓN DEL FALLO formulada en fecha 23 de abril de 2012, por el abogado Carlos L. Armas L., apoderado judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (25) días del mes de abril de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 3:21 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.