En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-2480 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) NICOL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.735; (2) YSNARDY TIBYSAY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.684; (3) RAMÓN FELIPE CASTELLANOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.645.943; (4) ERNESTO ERNIS VILLALOBOS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.220; (5) NELSÓN DAVID RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.965; (6) ASENCIÓN PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.186.528; (7) SABA RAMÓN URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.737; (8) DARIO ANTONIO OLLARVES ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.179.206; y (9) GLAUDIS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.128.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.336.
PARTE DEMANDADA: (1) MUNICIPIO PALAVECINO del Estado Lara, en órgano del INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE PALAVECINO (IMSAPAL); y (2) CONSTRUSOGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el Nº 31, tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA MUNICIPIO PALAVECINO: MELIDA SOSA y GABRIEL BALMORE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.110 y 153.110, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de diciembre de 2008 (folios 2 al 82), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 05 de diciembre de 2008 (folios 97 y 98).
Cumplida la notificación de las demandadas (folios 104 al 108, 142 y 143) y del Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 112 y 113), se inició la audiencia preliminar el 02 de febrero de 2011, prologándose la misma en varias oportunidades, hasta el 14 de julio de 2011, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada CONSTRUSOGO, C.A., estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declaró terminada la audiencia, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 161).
El día 22 de julio de 2011, el Tribunal de Sustanciación deja constancia que las demandadas no presentaron escrito de contestación (folio 181); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de agosto de 2011 (folio 184).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 185 al 187).
El 25 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el debate, impugnando la parte actora el poder otorgado a la abogada del Municipio Palavecino, por lo que se dio apertura a una incidencia para que las partes presentaran los alegatos respectivos, decidiendo la misma el 01 de noviembre de 2011 (folios 203 al 206) declarando sin lugar la impugnación, por lo que se fijó nueva fecha para la continuación del juicio.
En fecha 29 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició a la evacuación de pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones; concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 211 al 215), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada IMSAPAL, desde el año 2004, en una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., efectuando actividades de limpieza y mantenimiento de plazas y calles del municipio Palavecino, devengado como último salario Bs. 20,46 diario; pero a partir del mes de abril del año 2008, pasaron a formar parte de la nómina de la sociedad mercantil CONSTRUSOGO, C.A., sin haberlos notificado de tal hecho, existiendo una sustitución patronal, hasta que fueron despedidos injustificadamente, a pesar de estar amparados por inamovilidad laboral.
Manifiestan igualmente los actores, que desde la fecha de inicio de la relación, hasta que fueron despedidos, prestaron servicios ininterrumpidos durante el siguiente tiempo indicado:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
NICOL GONZÁLEZ 02/01/2004 30/05/2008
YSNARDY AGUILAR 15/09/2005 20/03/2008
RAMÓN CASTELLANOS 08/09/2004 15/12/2007
ERNESTO VILLALOBOS 15/05/2006 15/08/2008
NELSÓN RAMOS 23/02/2004 03/12/2007
ASENCIO PERAZA 23/02/2004 15/04/2008
SABA URRIOLA 23/02/2004 03/12/2007
DARIO OLLARVES 15/02/2007 01/03/2008
GLAUDIS SOSA 17/03/2004 15/05/2008
Igualmente, señalan los actores que durante la relación de trabajo el empleador no cumplió con los compromisos laborales, tales como el pago oportuno de sus utilidades, vacaciones, beneficio de alimentación y sus prestaciones sociales; además, devengaban menos de salario mínimo, por lo que solicita se declaren solidarias a las demandadas al pago de todos los conceptos adeudados.
La codemandada CONSTRUSOGO, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que se presume la presunción de admisión sobre los hechos, según lo dispuesto en los artículos 131,135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación del Municipio Palavecino (codemandado), negó en la audiencia de juicio la existencia de la relación de trabajo, alegando que los actores eran trabajadores de la sociedad mercantil CONSTRUSOGO, C.A.; señala que no puede hablarse de sustitución de patrono, ya que entre una institución pública y una empresa privada no es aplicable tal figura, por lo que solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.
Visto los alegatos de las partes, y la presunción de admisión sobre los hechos de la entidad privada, este Juzgador procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales del Municipio Palavecino.
PUNTO PREVIO
La representación del Municipio Palavecino, manifestó en la audiencia de juicio que debe cumplirse con la formalidad del acto, respecto al uso de la toga, la cual portaba la representación de la parte actora, incumpliendo dicha formalidad.
Respecto a lo anterior, el Juzgador aclaró en el dispositivo oral que antes del inicio del debate y de la filmación, reprimió tal conducta de la parte demandante, pero su incumplimiento no puede afectar los derechos de quienes representan.
Por lo expuesto, se considera que el uso de la toga no es una formalidad esencial al acto de la audiencia de juicio, considerando en este caso suficiente el llamado de atención realizado a la apoderada de los actores, celebrando así válidamente el debate en el presente asunto. Así establece.
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Los actores demandaron al Instituto Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMSAPAL) y a la sociedad mercantil CONSTRUSOGO, C.A., como responsables solidarios de sus pretensiones, alegando que los transfirieron desde el instituto municipal a la mencionada sociedad de comercio, manteniendo la misma actividad y condiciones, verificándose la sustitución de patronos, pero sin haber sido notificados.
La representación del Municipio Palavecino niega la existencia de la relación de trabajo, alegando eran trabajadores de CONSTRUSOGO, C.A., no existiendo sustitución patronal, ya que entre un ente público y una empresa privada no es aplicable tal figura; invocan el contenido de la sentencia Nº 206, del mes de julio de 2000, con ponencia por el Magistrado Perdomo, en el que se evidencian los requisitos necesarios para que se materialice la sustitución de patrono, sólo para empresas privadas, conforme lo define el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, como unidad de producción de bienes y servicios, siendo excluida de la misma a las instituciones públicas por ser entes sin fines de lucro.
Respecto a la inaplicabilidad de las disposiciones sobre sustitución de patronos al presente caso, el Artículo 94 de la Constitución establece la posibilidad de declarar la institución de la responsabilidad solidaria en casos de simulación o fraude a la Ley; por lo expuesto, deben analizarse todos los supuestos previstos y cualquier otra forma en que se manifiesten las maniobras tendentes a evadir la aplicación de las normas laborales, bajo el principio de sujeción del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluye organizaciones públicas y privadas.
En tal sentido, debe aclararse que en el presente asunto se demandó al Instituto Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara y a la sociedad mercantil CONSTRUSOGO, C.A., como responsables solidarios ante las pretensiones de los actores, quienes alegan que los transfirieron desde el instituto municipal (IMSAPAL) a la mencionada sociedad de comercio, manteniendo la misma actividad y condiciones.
Consta en autos a los folios 179 y 180, la contratación celebrada entre las codemandadas y documentos de pago (cheques) de CONSTRUSOGO, C.A. a favor de los actores (folio 175) que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la relación existente entre las codemandadas y el pago realizado por una de ellas a los trabajadores aquí demandantes de sus beneficios laborales.
Ahora bien, respecto a la existencia de la relación laboral, la codemandada (Municipio Palavecino-IMSAPAL), afirmó en la audiencia de juicio que los actores mantuvieron relación exclusivamente con la sociedad mercantil demandada, lo cual concuerda con las probanzas analizadas; aunado a la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa dicha entidad –como ya se declaró en esta sentencia-, razón por la cual se declara la existencia de la relación laboral entre los actores y la codemandada CONSTRUSOGO, C.A. Así establece.
Sobre la responsabilidad solidaria de CONSTRUSOGO, C.A., con el Municipio Palavecino del Estado Lara, corre inserto en autos al folio 175 credencial emitida por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Palavecino, al demandante NICOL GONZÁLEZ, documental que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia su vinculación laboral con la codemandada IMSAPAL para el año 2006 y posterior transferencia de una a otra organización, lo cual evidencia sustitución patronal, conforme a lo previsto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en autos no se evidencia la notificación del trabajador indicada en el Artículo 31 eiusdem.
Por lo expuesto se declara la existencia de la relación laboral entre el actor NICOL GONZÁLEZ y el Municipio Palavecino, a través del IMSAPAL, así como con la sociedad mercantil CONSTRUSOGO, C.A. y la responsabilidad de éstas frente a los créditos del trabajador mencionado. Así establece.
En cuanto al resto de los codemandantes, no consta en autos vinculación alguna con el Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que se exime de responsabilidad a ésta respecto a los derechos pretendidos en el presente juicio, siendo única responsable la sociedad mercantil CONSTRUSOGO, C.A. Así se declara.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Manifiestan los actores, que durante la relación de trabajo nunca les fueron otorgados los beneficios de Ley, ya que no les pagaban ni disfrutaban las vacaciones, nunca le pagaron las utilidades; no cumplieron con el beneficio de alimentación, devengaban menos del salario mínimo, adeudándole diferencias, y al finalizar la relación no recibieron la prestación de antigüedad, por lo que solicitan se condenen los montos demandados en el presente juicio.
Es necesario recordar que la codemandada CONSTRUSOGO, C.A., esta incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, ya que no compareció a las audiencias preliminar y de juicio, ni contestó la demanda, por lo que se decidirá con las pruebas cursantes en autos (artículos 131, 135 y 151 de la LOPT).
En cuanto a la defensa de la demandada IMSAPAL, fue basada en el rechazo de la existencia de la relación de trabajo, hecho ya decidido en el punto anterior, pero en nada manifestó respecto a las cantidades demandadas, por lo que se decidirá con las pruebas de autos para determinar los montos a pagar respecto al codemandante con el cual se demostró la solidaridad de las demandadas.
Ahora bien, de las probanzas consignadas en autos, es imposible verificar el salario devengado por los actores y el pago respectivos de los beneficios laborales, carga que tenían los accionados de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, al no existir vestigio probatorio alguno que demuestre el cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, se tienen como ciertas las afirmaciones indicadas en el libelo, por lo que en base a la duración de la relación de cada actor (anteriormente indicada), y el salario mínimo vigente al momento de la terminación de la relación, se determinará el pago de los siguientes conceptos:
1.- En cuanto a la prestación de antigüedad, se tomarán para la prestación mensual cinco (05) días de salario a partir del cuarto mes de relación, más dos (02) días adicionales por prestación anual después del segundo año, con base al salario mínimo devengado por los actores al finalizar la relación, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, se tomarán 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, adicionando 1 día anual a partir del segundo año, utilizando como base salarial, el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional al momento de la terminación de la relación, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- En relación a las utilidades, se tomará el mínimo permitido por la Ley (15 días anuales), por toda la relación con base al salario mínimo decretado al momento de la terminación del vínculo, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Sobre el beneficio de alimentación, no se evidencia se haya cumplido con el mismo, por lo que se ordena su pago por los días hábiles laborados desde el inicio de la relación hasta su terminación, con base al 50% del valor de la Unidad Tributaria para el momento de la terminación de la relación, conforme al Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
5.- De la diferencia salarial pretendida, alegan los actores que devengaban menos del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que se tomará el salario devengado por los trabajadores y el mínimo decretado y la diferencia deberá pagarse a cada trabajador por la duración de la relación de trabajo.
6.- En cuanto al pago de las cotizaciones del seguro social obligatorio, no efectuado por el empleador durante la existencia de la relación de trabajo, es importante señalar que no se reclaman prestaciones a cargo de tal organismo, sino la falta pago ante las oficinas receptoras de fondos nacionales de las cotizaciones correspondientes, situación que tiene carácter tributario y que escapa a la competencia material de éste tribunal, por lo que se declara improcedente lo demandado por este concepto. Así se establece.-
En consecuencia, corresponde a cada trabajador el pago de los siguientes conceptos:
NICOL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ
Salario diario: Bs. 26,64
Conceptos a pagar
Antigüedad e intereses……………Bs. 5.719,40
Vacaciones y bono vacacional …..Bs. 3.726,20
Utilidades.…………………………..Bs. 1.944,70
Diferencia Salarial …………………Bs. 9.634,00
Beneficio de alimentación ………. Bs. 30.107,00
YSNARDY TIBYSAY AGUILAR
Salario diario: Bs. 26,64
Conceptos a pagar
Antigüedad e intereses……………Bs. 2.055,02
Vacaciones y bono vacacional …..Bs. 2.583,81
Utilidades.…………………………..Bs. 1.296,70
Diferencia Salarial …………………Bs. 5.556,00
Beneficio de alimentación ………. Bs. 17.963,00
RAMÓN FELIPE CASTELLANOS
Salario diario: Bs. 26,64
Conceptos a pagar
Antigüedad e intereses……………Bs. 4.140,23
Vacaciones y bono vacacional …..Bs. 2.397,60
Utilidades.…………………………..Bs. 1.196,00
Diferencia Salarial …………………Bs. 7.225,00
Beneficio de alimentación ………. Bs. 23.184,00
ERNESTO ERNIS VILLALOBOS COLMENÁREZ
Salario diario: Bs. 26,64
Conceptos a pagar
Antigüedad e intereses……………Bs. 2.385,01
Vacaciones y bono vacacional …..Bs. 2.237,76
Utilidades.…………………………..Bs. 799,20
Diferencia Salarial …………………Bs. 5.002,00
Beneficio de alimentación ………. Bs. 16.284,00
NELSON RAMOS
Salario diario: Bs. 26,64
Conceptos a pagar
Antigüedad e intereses ……………Bs. 4.484,27
Vacaciones y bono vacacional …..Bs. 2.397,60
Utilidades.…………………………..Bs. 1.196,60
Diferencia Salarial …………………Bs. 8.336,70
Beneficio de alimentación ………. Bs. 26.657,00
ASENCIÓN PERAZA
Salario diario: Bs. 26,64
Conceptos a pagar
Antigüedad e intereses ……………Bs. 5.636,40
Vacaciones y bono vacacional …..Bs. 3.729,60
Utilidades.…………………………..Bs. 1.596,40
Diferencia Salarial …………………Bs. 9.263,00
Beneficio de alimentación ………. Bs. 29.509,00
SABA RAMÓN URRIOLA
Salario diario: Bs. 26,64
Conceptos a pagar
Antigüedad e intereses……………Bs. 4.484,27
Vacaciones y bono vacacional …..Bs. 2.397,60
Utilidades.…………………………..Bs. 1.196,60
Diferencia Salarial …………………Bs. 8.336,70
Beneficio de alimentación ………. Bs. 26.657,00
DARIO ANTONIO OLLARVES ROSENDO
Salario diario: Bs. 26,64
Conceptos a pagar
Antigüedad e intereses ……………Bs. 1.195,51
Vacaciones y bono vacacional …..Bs. 745,92
Utilidades.…………………………..Bs. 399,60
Diferencia Salarial …………………Bs. 2.223,00
Beneficio de alimentación ………. Bs. 8.096,00
GLAUDIS SOSA
Salario diario: Bs. 26,64
Conceptos a pagar
Antigüedad e intereses……………Bs. 5.529,95
Vacaciones y bono vacacional …..Bs. 3.796,20
Utilidades.…………………………..Bs. 1.944,70
Diferencia Salarial …………………Bs. 9.263,00
Beneficio de alimentación ………. Bs. 30.107,00
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor NICOL GONZÁLEZ y se condena a las demandadas declaradas responsables solidarias a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar las pretensiones del resto de los codemandantes y se condena a la demandada CONSTRUSOGO, C.A. a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de abril 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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