En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-62 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SISTEMAS OPERATIVOS SANITARIOS, C.A. (SIOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 4, tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GIOVANNA TOMEI ESPITIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 108.632.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 394, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 29 de abril de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 078-2010-01-833, intentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ contra SISTEMAS OPERATIVOS SANITARIOS, C.A. (SIOSCA).

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M O T I V A

La parte actora manifiesta en su escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva


Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando que el Inspector del Trabajo “ignoró expresamente la disposición contenida en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo”, señalando lo siguiente:

En conclusión, la renuncia del accionante fue lo alegado por la empresa accionada en su contestación , renuncia voluntaria, que no fue consignada por la parte accionada en los elementos probatorios, por lo que debe ser una documental que este dirigida a la empresa, debidamente sellada como recibida y firmada por el trabajador en el cual indique su voluntad irrevocable de renunciar a su cargo en la empresa accionada, por lo que quien decide considera que la presente solicitud debe prosperar (…)” [negrillas y subrayado propio].

Así las cosas, señala la parte demandante que con lo afirmado por la Autoridad Administrativa del Trabajo “limita a que la única forma de renuncia voluntaria es la escrita, cuando la Ley contempla la posibilidad de manifestar la voluntad de renunciar al cargo, por parte del trabajador, tanto de forma escrita como verbal, al no limitar la misma”; hechos denunciados, con lo que se demuestra la apariencia del buen derecho y el posible daño irreparable que acarrearía el reenganche del trabajador, porque tales requisitos exigidos por el funcionario para el retiro no los exige el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante, se decreta la suspensión provisional de los efecto de la providencia administrativa Nº 394, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 29 de abril de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 078-2010-01-833, intentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ contra SISTEMAS OPERATIVOS SANITARIOS, C.A. (SIOSCA) Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 394, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 29 de abril de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 078-2010-01-833, intentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ contra SISTEMAS OPERATIVOS SANITARIOS, C.A. (SIOSCA), por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 16 días del mes de abril de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:28 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


JMAC/eap