En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-972 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) NEWER DICK YEPEZ OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.634; y (2) TEIBE MUÑOZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.295.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.173.
PARTE DEMANDADA: ALENTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el Nº 37, tomo 6-A.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de junio de 2011 (folios 1 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 16 de junio de 2011 (folios 23 y 24 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 28 y 29) y del Procurador General de la República (folios 34 y 35), se instaló la audiencia preliminar el 31 de enero de 2012, en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NEWER DICK YÉPEZ, así como la incomparecencia del codemandante TEIBE MUÑOZ y de la demandada, por lo que se declaró desistido el procedimiento respecto al demandante inasistente, continuándose el juicio con el otro actor, decisión que no fue apelada en su oportunidad; en consecuencia, se declaró terminada la fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 37 y 38 de la primera pieza).
El 08 de febrero de 2012, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 2 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 15 de febrero de 2012 (folio 5 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 6 y 7 de la segunda pieza).
El día 10 de abril de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron la parte actora y se dejó constancia de la inasistencia de la demandada. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo observaciones ni impugnaciones y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 9 al 11 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de electricista de mantenimiento, desde el 25 de septiembre de 2002; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., los sábados de 07:00 a.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 07:00 a.m. a 02:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario diario de Bs. 67,16, hasta el 24 de junio de 2010, fecha en la que manifestó su retiro de manera justificada, en razón del ambiente de hostilidad que se generó por parte de los trabajadores y dirigentes sindicales luego de la nacionalización de la empresa por Decreto Presidencial.
Igualmente, manifiesta el actor que desde la fecha de terminación de la relación, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales que incluyen la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, indemnización por retiro justificado, beneficio de alimentación y salarios retenidos, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene el pago de los conceptos pretendidos.
Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y contradicha la demanda en todas sus partes, a pesar de la falta de contestación y la incomparecencia a la audiencia de juicio.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte actora que no le pagaron sus prestaciones sociales, se le adeudan las vacaciones y utilidades del último año en promedio a los meses trabajados, el salario correspondiente al último mes de labores, el beneficio de alimentación y la indemnización por retiro justificado, que solicita se declaren procedentes en el presente juicio.
Consta en autos al folio 46 de la primera pieza, constancia de trabajo que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el salario devengado, la fecha de inicio de la relación y el cargo desempeñado, lo cual concuerda con lo establecido en el libelo, por lo que se declaran ciertos tales hechos y se tomarán en consideración a los fines de determinar los conceptos a condenar.
Igualmente, corren insertos en autos del folio 47 al 173 de la primera pieza, recibos del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, del que se desprende el pago de las vacaciones y utilidades, sin observase la correspondiente al último periodo de servicio (año 2010), carga que tenía el empleador de consignarlos conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tales recibos también se observa que el pago del beneficio de alimentación era pagado en dinero, lo cual viola lo estipulado en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, que señala las distintas modalidades de cumplimiento a excepción del pago en efectivo.
Así las cosas, analizados los elementos probatorios, se procederá a determinar las cantidades a pagar por el accionado, tomando como elementos de la relación la fecha de inicio de la relación (25/09/2002), la fecha de terminación indicada en el libelo (24/06/2010) ya que no existe en autos prueba que indique una fecha distinta a la señalada y el salario devengado por el actor de Bs. 67,16 diario, efectuándolo de a siguiente manera:
1.- Prestación de antigüedad e intereses: No consta en autos el pago oportuno de dicho concepto, carga que tenía el empleador de suministrar los soportes de su cumplimiento, Por lo que se declara procedente su pago, tomando en cuenta la duración de la relación (7 años y 9 meses), correspondiéndole 5 días mensuales a partir del cuarto mes de servicio, más 2 días anuales adicionales después del segundo año del vínculo, por los salarios devengados anualmente, dando un total de Bs. 32.592,72, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, más Bs. 11.395,61, por intereses de prestación de antigüedad. Así establece.
2.- Utilidades proporcionales: No consta en autos el pago correspondiente a la proporción de los meses trabajados en el último año, carga que tenía el demandado conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar su pago, tomando los 120 días anuales otorgados por convención colectiva, utilizando el último salario devengado, dando la cantidad de Bs. 7.581,59, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se condena su pago por los meses laborados en el último año de relación, correspondiéndole 59,25 días por vacaciones y bono vacacional conforme a lo establecido en el convenio colectivo, con base al último salario devengado, arrojando un total de Bs. 8.045, 54, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Indemnización por retiro justificado: Sobre la terminación de la relación de trabajo, el actor pretende el pago indemnizatorio establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando se retiró justificadamente, en virtud de la hostilidad en el ambiente laboral, generado por los trabajadores y dirigentes sindicales afectos al gobierno, luego de estatizada la empresa demandada, encuadrando tal situación en lo previsto en el Artículo 103, literales c y d, eiusdem; hechos que no demostró el trabajador conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no probarse las causas justificadas del retiro, se tiene que la relación finalizó por retiro injustificado, declarándose improcedente las indemnizaciones reclamadas. Así se declara.
5.- Salarios retenidos: No se evidencia en autos el pago salarial correspondiente al lapso del 07 de junio de 2010 al 24 de junio del mismo año, por lo que se declara procedente su pago, con base al último salario devengado, debiendo pagar el empleador la cantidad de Bs. 1.276,04.
6.- Beneficio de alimentación: Como ya se mencionó al analizar los recibos de pago, se evidenció el pago de éste concepto en cantidades de dinero, contradiciendo lo estipulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo pagarse nuevamente, por lo que se declara con lugar lo pretendido en el libelo, debiendo pagar la accionada la cantidad de Bs. 1.672,00, correspondiente a 44 días de beneficio por el 50% del valor de la Unidad Tributaria para ese momento (Bs. 76,00).
7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
8.- Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión; ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de abril 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:52 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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