En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-197 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: SIMÓN TOMÁS ALVIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.
PARTE QUERELLADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A. (SUCURSAL 35 LAS TRINITARIAS), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo el 03 de enero de 2005, bajo el Nº 28, tomo 1-A-segundo.
MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.414, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de agosto del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Primero de Juicio, que fue recibido en la misma fecha (folio 125).
El 16 de agosto de 2011 quien Juzga declaró inadmisible la solicitud, tomando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya que no se cumplió con el procedimiento de ejecución establecido por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa (folios 126 al 130).
La parte querellante, dentro del lapso de Ley, ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2011-1171, el cual se oyó en ambos efectos y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente por distribución.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por éste Tribunal, ordenando admitir la presente solicitud (folios 148 al 157).
Ahora bien, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en la que admitió la pretensión, éste Tribunal ordenó librar las notificaciones respectivas (folio 162).
Consignadas las notificaciones (folios 166 al 169), se instaló la audiencia constitucional en fecha 30 de marzo de 2012 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la representación del Ministerio Público; así como la incomparecencia de la querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se procedió a oír los argumentos del querellante y la opinión fiscal, concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 171 al 173).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 16 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 1321, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2010-01-099, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 17 de febrero de 2009.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todos los establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.
A la audiencia constitucional no compareció la querellada, ni presentó antes de esa oportunidad medio probatorio alguno que justifique el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.
La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, se evidencia la existencia de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, la cual no ha sido ejecutada satisfactoriamente, por lo que al no existir alegatos en el presente juicio, tendientes a justificar la falta de acatamiento del acto administrativo, se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.
En el estudio del presente asunto, se evidencia que la pretensión inicialmente fue declarada inadmisible por éste Juzgador, al observarse que en el procedimiento de ejecución, no se cumplieron los extremos establecidos por el Inspector del Trabajo en la providencia, conforme al Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin, embargo, dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:
Que la relación de trabajo finalizó el 17 de enero de 2010, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 16 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo” Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 1321, declarando Con Lugar dicha solicitud, de la cual fue notificada la parte accionada el 01 de noviembre de 2010. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa, deviene la pretensión del hoy querellante y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado. El 03 de noviembre de 2010, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario, la accionada no compareció al mismo, por lo que se solicitó la ejecución forzosa. En fecha 05 de enero de 2011, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la referida decisión, se dejó constancia del incumplimiento de la empresa accionada en acatar la orden establecida en la providencia administrativa, proponiéndose el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El 02 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, dictó Providencia Administrativa Nº 258, mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión el día 08 de abril de 2011.
Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la parte accionante interpuso Acción de Amparo, en fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, se evidencia que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (16/08/2010), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado, el hoy querellante, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible su ejecución (05/01/2011), por el incumplimiento de la accionada en acatar lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (02/03/2011) y finalmente la notificación de la demandada (08/04/2011). Por lo que revisado el curso del procedimiento desde el inicio, hasta la interposición de la presente acción de amparo (12/08/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud acuciosa de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (16/08/2010), hasta la interposición de la presente acción de Amparo (12/08/2011).
Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentada en que el querellante optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía, constata esta Alzada que la consecuencia jurídica dictaminada por la Juez A Quo resulta cuando menos excesiva, al apreciar que el hoy querellante acudió a la autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el referido artículo, tal como lo notificó el funcionario a ambas partes; por lo cual se hace necesario para quien decide establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, para así poder determinar si efectivamente se verifica que no se agotó la vía del procedimiento sancionatorio, como fue referido por la instancia.
[…]
Ahora, tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que en la presente causa se produjo efectivamente en fecha 08 de abril de 2011 (folio 120), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera esta Alzada agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales, contrario a lo expuesto por la recurrida.
Al respecto, evidencia quien juzga, de la revisión de las actas procesales, que notificada la empresa en fecha 08/04/2011, se interpuesto el presente amparo en fecha 12 de agosto de 2011, por lo cual es evidente el interés de la actora en hacer cumplir la providencia dictada. Y así se establece.
Se aprecia que la superioridad analizó en forma adelantada todos los elementos esenciales de la relación procesal administrativa y los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo, lo cual debe ser acatado fielmente por la Primera Instancia, conforme lo expuso el Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia del 22 de marzo de 2012, del asunto KP02-R-2012-148.
Por lo expuesto y ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.
En consecuencia, se concede a la querellada veinticinco (25) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia como lo estableció la alzada en el asunto KP02-R-2011-1171 de éste expediente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 1321 de fecha 16 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2010-01-099, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de abril de 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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