En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2012-67 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) KERVIS ALBERTO RANGEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.469; (2) YANSET ANTONIO CHIRINOS SAMPAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.905; (3) HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.916; y otros; en representación del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE, C.A. (SINUSTRAECERCAR).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 68.138.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1078, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, de fecha 09 de septiembre de 2011, en expediente Nº 057-2011-03-010, que registró el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ADMINISTRATIVOS, DESPACHO, OPERADORES Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE, C.A. (SUBOLIRTRACCA).
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 05 de marzo de 2012, que requiere el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con la finalidad de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
A fin de evitar transacciones o convenimiento que vayan en detrimento de los intereses de los trabajadores, como sucedió al momento de la celebración del referéndum sindical, que en dos días se depuró la nómina de trabajadores activo de la empresa CERÁMICAS CARIBE, C.A., evidenciándose trabajadores de confianza y de dirección por parte del sindicato que hoy pido su nulidad y se celebró dicho referéndum, así consta de acta de fecha 20 de septiembre de 2011 y que se consignó marcado con la letra C, violando todas las normativas de la ley de sufragio electoral y normas sustantivas laborales, todo esto consta del acta de referéndum que consigno de fecha 20 de septiembre de 2011; que además dicha organización sindical se constituyó en un lapso no mayor de un mes, a pesar de la inhibición del Inspector de San Felipe, quien solicitó que la misma se remitiera a la Inspectoría Pedro Pascual Abarca ordenado remitirlo el 7 de septiembre siendo recibido el mismo día y admitido el día siguiente, es decir el 8 de septiembre de 2011, así consta de acta que consigne marcado con la letra b; en atención a ello, solicito a éste Juzgado dicte medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo registrado en fecha 09 de septiembre del año 2011, inscrito en el vuelto del folio 181 frente al folio 182, del tomo IV, del libro de registro de sindicatos llevados por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, número boleta 1078; y signándole como número de expediente 057-2011-03-00010, ya que es evidente y claramente demostrada la constitución de una constitución sindical mixta.
Es importante observar que la petición de medida cautelar se fundamenta en los efectos perjudiciales que ocasionaría el referéndum sindical realizado, el cual no fue impugnado de nulidad en el presente juicio.
Por otra parte, el vicio denunciado se basa en la constitución de un sindicato mixto, situación que no se encuentra regulada en la Carta Fundamental, ni en la Ley, sino en una norma de rango sub legal, concretamente el Artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que requiere análisis de las pruebas y peticiones de fondo.
Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los 20 días del mes de abril de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 03:13 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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