En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-170 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN RAFAEL GIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.841.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: (1) TEMPORCE DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 14, tomo 68-Quinto, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 02 de junio de 2010, bajo el Nº 23, tomo 101-A; y (2) MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, tomo 57-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, tomo 106-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.: SANDRA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.331.
MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.414, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de julio del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió y admitió en fecha 20 de julio del mismo año (folios 161 al 163 de la primera pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte querellante presentó escrito de reforma del libelo (folios 175 al 181 de la primera pieza), que se admitió por éste Tribunal el 22 del mismo mes y año (folio 182 de la primera pieza).
Consignadas las notificaciones (folios 173, 174, 183, 184, 272 y 273 de la primera pieza), se instaló la audiencia constitucional en fecha 24 de febrero de 2012 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la querellante, la querellada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal, así como la promoción y evacuación de las pruebas. Controlándose las documentales promovidas por las partes y en cuanto a la prueba de informes solicita por la querellada, la actora no impugnó las copias consignadas en autos por lo que resultó impertinente su evacuación.
Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 277 al 281 de la primera pieza), publicando el fallo escrito el día 27 de febrero de 2012, declarando con lugar el amparo constitucional (folios 7 al 11 de la segunda pieza), la cual fue declarada definitivamente firme, por no haberse ejercido recurso alguno.
Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2012, comparecen ambas partes a los fines de solicitar una audiencia extraordinaria para la ejecución de la sentencia dictada, consignando las partes escrito transaccional, sobre el cual éste Sentenciador procederá a determinar su homologación.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
El escrito transaccional consignado (folios 22 y 23 de la segunda pieza), indica entre otras cosas lo siguiente:
En este acto, la representación de la empresa Tempforce, C.A., […] manifiesta su voluntad de dar cumplimiento voluntario a la orden contenida en la providencia administrativa Nro. 621 de fecha 25 de septiembre del 2009 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pacual Abarca” de Barquisimeto con sede en Estado Lara, cuyo cumplimiento fue ordenado igualmente en sentencia dictada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo en fecha 27 de febrero del 2012 en cuanto al pago de salarios caídos, y de igual manera proceder a cancelar todos los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales generadas por el trabajador FRANKLIN GIMENEZ ya identificado a fin de dar término a la relación que le unió con el mismo.
[…]
Por su parte, el demandante ciudadano FRANKLIN GIMENEZ, declara que conviene en recibir de forma voluntaria las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.152,79) correspondiente a los salarios caídos condenados a su favor asimismo señala que conoce que de acuerdo a los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene y acepta recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24.487,21) previamente descritas y ofertadas por la empresa TEMPFORCE C.A. con la cual se unió la relación laboral a la que acepta poner término en el presente acto, en tal sentido DESISTE del presente procedimiento y recibir plenamente conforme a las cantidades previamente descritas por parte de la empresa TEMPFORCE C.A. En consecuencia solicito el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
Ahora bien, visto el escrito transaccional presentado, es necesario recordar lo estipulado en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta…”, por lo que quien Juzga no puede homologar el acuerdo expresado por las partes por estar prohibido expresamente por la Ley, declarándose improcedente el mismo. Así establece.
Sin embargo, en dicho escrito, se indicó cumplir voluntariamente la sentencia dictada en el presente asunto, pagando los salarios caídos y las prestaciones sociales al trabajador, ya que el mismo querellante manifestó su intención de no continuar con la relación laboral llevada con la querellada TEMPFORCE, C.A.
Así las cosas, vista la declaración del agraviado y el cumplimiento de la providencia administrativa por parte del querellado TEMPFORCE, C.A., se declaran satisfechas las pretensiones del querellante, declaradas con lugar en el presente juicio mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, por lo que se ordena el cierre definitivo del presente expediente una vez de declare definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Improcedente la homologación del acuerdo celebrado por las partes, por estar expresamente prohibido cualquier arreglo entre las partes en los juicio de amparo, conforme al Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declaran satisfechas las pretensiones del querellante, declaradas con lugar en el presente juicio mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, por lo que se ordena el cierre definitivo del presente expediente una vez de declare definitivamente firme la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de abril de 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:21 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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