En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-68 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertado de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el Nº 11, tomo 38, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.916.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 670, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de julio de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GERMANIA CHACÓN contra APROUPEL.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 02 de abril de 2012, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

En el presente caso los perjuicios o daños se causarían sin duda alguna porque como consta en el Expediente Administrativo, folio 108, la accionada por principios éticos y de carácter gremial acató el cumplimiento voluntario según se evidencia al Folio 103, advirtiendo en la parte infine que el Programa Temporal para el cual prestaba servicios personales de salud, la solicitante cesó tal como se alegó en el presente procedimiento.

Es importante observar que el vicio denunciado se refiere a lo controvertido, a la apreciación de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo, por lo que requiere análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 24 días del mes de abril de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:04 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
JMAC/eap