En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2012-69 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: REPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1270, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 31 de octubre de 2011, en procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PRADO FALCÓN contra REPRO, C.A., en expediente Nº 005-2011-01-396.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 09 de abril de 2012, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
Es claro que la Administración en el caso bajo examen como lo es la Providencia Administrativa Nº 1270, no observó estos mínimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de mi representada, en primer lugar, efectuó una errada aplicación del sistema de la carga de la prueba […], en segundo lugar, también yerro en la valoración de la prueba testimonial otorgando hechos no señalados por el testigo […], en tercer lugar, y al no aplicar en forma correcta las normas correspondientes no tuteló efectivamente los derechos de mi mandante al colocarlo en la relación jurídica procesal en una posición distinta a la que le correspondía desde el punto de vista probatorio.
En este sentido ciudadano juez estamos en una situación de inminente violación de las garantías Constitucionales de mi representada, lo que en consustancial a que mi mandante no vaya a acatado una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo lo coloca en contumacia, razón por la cual va a ser objeto de una sanción por el supuesto incumplimiento de un beneficio que ni siquiera le corresponde por ley como lo es el beneficio de transporte, pues son los trabajadores que a pesar de vivir en zonas foráneas a la ciudad deciden por los buenos beneficios obtenidos al trabajar en empresas como la hoy por mi representada, pero estando al tanto de los sacrificios que eso representa uniéndose en forma libre a una relación laboral independiente de las condiciones.
Por otra parte y esto es lo que más nos preocupa ya nos fue negada una solvencia laboral por este expediente, hecho este que si daña considerablemente el proceso productivo de mi mandante […].
Es importante observar que el vicio denunciado se refiere a la carga probatoria y a la apreciación de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo, que requieren análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En cuanto al periculum in mora, se evidencia que las posibles sanciones de la actora derivan del incumplimiento de la providencia administrativa, por lo que su conducta ilícita no puede generar el derecho a la suspensión del acto; además, el procedimiento administrativo proviene de una desmejora declarada con lugar respecto a un solo trabajador, por lo que no se evidencia el perjuicio económico que pudiera generar el acatamiento de la providencia mientras transcurre el juicio de nulidad.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.
Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los 26 días del mes de abril de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 03:02 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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