En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-225 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: LUIMARYS ALEJANDRA PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.270.
PARTE QUERELLADA: FAMCO´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el Nº 2, tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO PABLO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607.
MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de septiembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Primero de Juicio, que fue recibido en fecha 23 del mismo mes y año (folio 108).
El 28 de septiembre de 2011 quien Juzga declaró inadmisible la solicitud, tomando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya que no se cumplió con el procedimiento de ejecución establecido por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa (folios 109 al 112).
La parte querellante, dentro del lapso de Ley, ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2011-1258, el cual se oyó en ambos efectos y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente por distribución.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por éste Tribunal, ordenando admitir la presente solicitud (folios 132 al 141).
Posteriormente, es recibido el asunto en fecha 13 de enero de 2012 (folio 147) y vista la decisión dictada por la alzada, quien aquí decide se inhibió de seguir conociendo de la causa, ya que se habían analizado las pruebas consignadas y emitido opinión sobre lo principal del pleito, levantándose el acta respectiva; remitiéndose el cuaderno a los Juzgados Superiores para tramitar la inhibición y la causa principal a redistribución, en cumplimiento con lo ordenado por la alzada y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el asunto principal por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folio 152), admitió la pretensión e instó a la querellante a consignar las compulsas para librar las notificaciones respectivas.
El día 23 de febrero de 2012 es recibida nuevamente la causa principal, por haber declarado el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial sin lugar la inhibición planteada (folios 175 al 179).
Ahora bien, visto lo decidido por la instancia superior, éste Tribunal ordenó librar las notificaciones respectivas para la continuación del juicio.
Consignadas las notificaciones (folios 196 al 199), se instaló la audiencia constitucional en fecha 25 de abril de 2012 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la representación del Ministerio Público; se procedió a oír los argumentos y la opinión fiscal, concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 201 al 204).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 30 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 613, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2009-01-1903, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 25 de septiembre de 2009.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todos los establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.
La querellada manifestó que tiene la voluntad de reenganchar al trabajador, como se evidencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, pero la misma no ha querido incorporarse al cargo; igualmente, el empleador invocó lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pagar cuatro (4) mese de salarios caídos, ya que el retraso en la tramitación no le era imputable, pero la querellante pretende el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones que no pueden lograrse por ésta vía, por lo que solicita se declare sin lugar el amparo.
La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que la mención de las prestaciones sociales en el libelo podría confundir, pero el Juez puede a través del análisis de los hechos, aplicar la norma que considere correcta, tal y como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías). Lo importante en este caso es que la providencia administrativa no se materializó; y aunque se impuso la multa, no se cumplió. Como están llenos los requisitos de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso GUARDIANES VIGIMAN), emite opinión favorable a declararse con lugar la pretensión del querellante..
En el estudio del presente asunto, se evidencia que la pretensión inicialmente fue declarada inadmisible por éste Juzgador, al observarse que en el procedimiento de ejecución, la trabajadora manifestó no aceptar el ofrecimiento del empleador de ser reenganchada y recibir el pago de cuatro (4) meses de salarios caídos, invocando su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales, no teniendo interés en la ejecución de la providencia administrativa. Sin, embargo, dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de noviembre de 2011 (folios 132 a 141), señalando lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:
La relación de trabajo finalizó el 25 de septiembre de 2009, por despido injustificado, por lo que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha de 30 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 00613, declarando Con Lugar dicha solicitud, de la cual fue notificada la parte accionada el 08 de junio de 2010. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa deviene la pretensión del hoy querellante, y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado. El 05 de agosto de 2010, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario, la accionada manifestó: “Mi representada no va acatar la Providencia Administrativa dictada por este Despacho…”, por lo que se solicitó la ejecución forzosa. En fecha 23 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la referida decisión, se dejó constancia que la empresa aceptó el reenganche de la trabajadora, por lo cual se citó a ésta ante la Sala de Fuero para el día 23/05/11 a las 02:30 p.m., a los fines de que se acordara la fecha de incorporación del trabajador, pago de los salarios caídos y cualquier concepto que se le adeudara. Llegada la fecha pautada, la representación de la empresa manifestó que no daría cumplimiento a todo lo ordenado por el Inspector del Trabajo, a lo que la representación del trabajador respondió: “...una de las obligaciones que tiene la parte accionada en cuanto a la providencia administrativa Nº 00613, de fecha 30/04/2010, es de dar y de hacer y visto su exposición anterior en no querer cumplir en su totalidad en dicha providencia es por lo que este despacho solicita sea remitido a la sala de sanciones y se aperture el procedimiento sancionatorio correspondiente.”. En fecha 22 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, dictó Providencia Administrativa Nº 00323, mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión el día 27 de mayo de 2011.
Así, nuevamente, en fecha 30/06/2011, se llevó acabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa 00613, y se dejó constancia que, una vez más, la empresa aceptó el reenganche de la trabajadora, por lo cual se citó ante la Sala de Fuero para el día 04/07/11 a las 02:00 p.m., a los fines de materializar el reenganche, y se cancelaran los salarios caídos y cualquier otro concepto que se adeudara. Llegada la fecha pautada, la representación manifestó que no daría cumplimiento a todo lo ordenado por el Inspector del Trabajo, pues sólo cancelaría por concepto de pago de salarios caídos la cantidad de cuatro (04) meses, a lo que la trabajadora accionante respondió: “Vista la exposición realizada por la empresa rechazo el ofrecimiento realizado por la misma puesto que no da cumplimiento total a lo establecido en la providencia administrativa en cuanto a la cancelación total de los salarios caídos, me reservo las vías jurisdiccionales y las acciones correspondientes para la satisfacción de mis derechos e intereses…”.
[…]
Al respecto, si bien es cierto que aquellas situaciones consentidas por el agraviado, implican una perdida del interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional, y que opera fatalmente como causal de inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto que el legislador, tal como evidencia de la anterior trascripción, al establecer el consentimiento expreso fue imperativo al señalar que el mismo se verifica cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, sin haber solicitado su ejecución, lo cual tal y como fue constatado anteriormente no ocurrió, no obstante, este supuesto fue ampliado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1355 de fecha 23/11/2010, al señalar que puede verificarse igualmente el consentimiento expreso al momento en que el trabajador demandare el pago de prestaciones sociales si existiera alguna decisión que declare la procedencia del reenganche peticionado, hecho que tampoco ha tenido su manifestación.
Muy por el contrario, en el caso de marras, lo que ha hecho de forma expresa la querellante, es manifestar su inconformidad con la pretensión de la accionada de no cumplir de forma íntegra la Providencia Administrativa Nº 00613, de fecha 30/04/2010, así tenemos, en cuanto a los momentos de incumplimiento; i) no cumplimiento voluntario (folio 45), ii) no cumplimiento forzoso (folio 76), iii) solicitud de ejecución forzosa (folio 97), iv) no cumplimiento forzoso (folio 103), por lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar, contrario a lo decidido por el a quo, que no se evidencia consentimiento expreso del hecho denunciado. Y así se decide
Se aprecia de lo anterior, que la superioridad analizó en forma adelantada todos los elementos esenciales de la relación procesal administrativa y los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo, lo quedó definitivamente firme y debe ser acatado fielmente por la Primera Instancia.
En cuanto al alegato de la querellada, respecto a las intenciones de la querellante de reclamar prestaciones sociales e indemnizaciones de Ley por la vía de amparo constitucional, del libelo no se evidencia la pretensión de la trabajadora de tales prestaciones dinerarias, por lo que se declara improcedente lo manifestado.
Por lo expuesto y ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.
En consecuencia, se concede a la querellada veinticinco (25) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia como lo estableció la alzada al sentenciar en fecha 9 de noviembre de 2011 el asunto KP02-R-2011-1258 de éste expediente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 613 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2009-01-1903, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de abril de 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:55 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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