En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-805 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2011 al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENARES, en el asunto Nº 025-2011-01-00196.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2011 (folios 1 al 12), recibida y distribuida por la URDD, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 15 de noviembre de 2011 (folio 37), ordenando la subsanación del libelo (folio 38), cumpliendo la actora lo exigido (folio 39), se admitió en fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 44 y 45).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 46 a 93), en fecha 21 de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 94), a la cual compareció la representación de la demandante y del Ministerio Público (folios 159 a 160). Por la falta de promoción de pruebas de los intervinientes, se fijaron informes orales para el 10 de abril de 2010, acto al que asistieron la demandante y la representación del Ministerio Público, quienes ratificaron sus alegatos (folios 161 a 163).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez se pronuncia sobre los motivos de nulidad, en los términos siguientes:
M O T I V A
Sostiene el demandante que la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2011 al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENARES, en el asunto Nº 025-2011-01-00196, está viciada de nulidad:
1.- Por Inconstitucionalidad: “Viola la reserva legal prevista en el Artículo 156, numeral 32, de la Constitución, por cuanto […] se abrogó [sic] su competencia en el Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las competencias son otorgadas por Ley y no por reglamento, lo que hace evidente la violación de la reserva legal” (folio 3).
Las imprecisiones jurídicas de la delación anterior, impiden a simple vista determinar cuál es el motivo de nulidad invocado. No obstante, éste Juzgador en aplicación del principio iura novit curia infiere que se alega la ilegalidad de la norma reglamentaria que desarrolla la competencia de los inspectores del trabajo para decretar medidas cautelares; y por consecuencia, la nulidad del acto identificado anteriormente por aplicar el dispositivo inficionado.
Aclarado lo anterior, se debe precisar que en las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, simultáneamente puede el interesado pretender la nulidad del acto normativo sub-legal (p.e., reglamento) que le sirve de fundamento. Por lo tanto, puede el Juez Contencioso Administrativo Laboral pronunciarse sobre la nulidad de ambos actos, como lo expone –de manera sui generis- la demandante en el libelo.
La competencia de la autoridad administrativa del trabajo para imponer medidas cautelares no puede analizarse en forma tópica, es decir, con el análisis individual y superficial del Artículo 223 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral (LOT). Por el contrario, en aplicación del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las fuentes del Derecho del Trabajo tienen carácter amplio, están diseñadas para la especialidad del hecho social trabajo, protegido especialmente por el texto Constitucional (artículos 87 y 89) y se expanden a todas sus ramas, entre ellas, el Derecho Administrativo Laboral.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en numerosas normas el poder cautelar general e innominado para que la autoridad administrativa del trabajo haga cumplir los mandatos protectores del Derecho Laboral. Así tenemos, que el Artículo 17 establece que se podrán adoptar “las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir” en la aplicación de la Ley; medidas que deben aplicarse con el auxilio de las demás autoridades (Artículo 18).
Esta facultad genérica e innominada puede ser objeto de autolimitación por la propia autoridad administrativa. Así lo expresa el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo que otorga al “Ejecutivo Nacional [tiene] las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo”, como es el caso que nos ocupa, que el Artículo 223 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral regula y limita la amplísima competencia otorgada para dictar medidas de protección del trabajo.
Por otra parte, el Artículo 89 Constitucional, aplicado en conexión con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena aplicar de manera preferente las normas sustantiva y adjetivas del trabajo; y en desarrollo de tal postulado, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, prescribe utilizar supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los trámites de fueros, que en el Artículo 137 (LOPT) regula el poder cautelar general en los procedimientos laborales.
Como se puede apreciar, la facultad de otorgar medidas cautelares en los procedimientos de inamovilidad tiene fundamento en numerosas disposiciones de rango legal, que el Artículo 223 del Reglamento ha limitado a favor de los administrados, estando habilitado para ello, a tenor del Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a declarar sin lugar el vicio delatado.
2.- Falso supuesto: Sostiene la recurrente que “no existe en el expediente administrativo medio de prueba alguno que constituyese presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni del derecho que se reclama” (folio 7), afirmaciones que respaldó la representación del Ministerio Público en el acto de informes orales, como puede verificarse al folio 163 de este expediente.
Respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe precisarse que el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige el periculum in mora del deudor, sino el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, porque en el Derecho de Trabajo, de carácter social –y tutelar-, las medidas se orientan a la protección del trabajador; no se decretan cautelares, sino medidas tutelares, como las que se dictan en materia de niños y adolescentes, a pesar de que el Inspector del Trabajo actuante, de manera incorrecta, invoque el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige el riesgo de que se cause perjuicio al trabajador –parte demandante-, a diferencia del Derecho Procesal Civil, en que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo depende la situación de la parte demandada. Es por ello que el recurrente y la representación del Ministerio Público invocan erróneamente el periculum in mora del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que carece de aplicación a tenor del Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, su alegato carece de sustento jurídico y se desecha.
Respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, en el acto administrativo impugnado la Inspectora del Trabajo considera suficientemente demostrados los extremos para decretar la medida, tomando en consideración la fecha de ingreso alegada, el salario indicado y los supuestos del Decreto Presidencial Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010 y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de la Maternidad y la Paternidad.
La carga de la prueba en los juicios contenciosos administrativos laborales obedece a la concepción del Derecho Procesal del Trabajo como instrumento de materialización de la normativa tutelar laboral, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Bajo tales presupuestos jurisprudenciales, en estricta aplicación del principio de distribución de la carga probatoria, debía el empleador en este juicio negar la existencia de la relación de trabajo, para atacar directamente las afirmaciones del funcionario administrativo al otorgar la medida cautelar. Tal omisión activa los presupuestos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello aunado al hecho de que al folio 17 y 18 de la presente causa, consta acta de fecha 13 de octubre de 2011, en que la representación de la hoy demandante convino en la reincorporación del trabajador, sin negar la vinculación laboral, ni se reservarse la oportunidad de hacerlo.
Igualmente consta en las copias del expediente administrativo (del folio 19 a 22) acta de unión de hecho del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENARES (trabajador demandante en el procedimiento de inamovilidad) con MARIANNY CAROLINA YÁNEZ LOYO; reproducción de ecosonograma e informe sobre la situación del embarazo de la prenombrada, medios probatorios que sustentan el acto administrativo objeto de impugnación y la presunción grave del derecho que se reclama, que serán objeto de control en la etapa probatoria y cuya impugnación podría originar una decisión contraria al trabajador. En razón de lo expuesto, se declara improcedente el vicio denunciado.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2011 al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENARES, en el asunto Nº 025-2011-01-00196.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de abril de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y posteriormente al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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