REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000034
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: ELIOMAR JOSE ARANGU COLMENAREZ Titular de la cedula de identidad Nº 15.170.431.
ABOGADA DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DIAZ Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE QUERELLADA: ARTIFUEGO S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/03/2002, bajo el Nº 23, tomo 25-A.
MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA Fiscal 12º del Ministerio Publico
ABOGADA DE LA PARTE QUERELLADA: MORAIMA MENDOZA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 102.840
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 23 de febrero de 2012, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ELIOMAR JOSE ARANGU COLMENAREZ Titular de la cedula de identidad Nº 15.170.431, asistido por el abogado JUANCARLOS DIAZ actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, como accionante y como Accionada la sociedad mercantil ARTIFUEGO S.A. antes identificada.
En este orden de ideas, en fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió la presente demanda, por lo que en fecha 01 de marzo del mismo año, una vez consignadas las compulsas respectivas se procedió librar la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2012/395 a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley, y se libró boleta de notificación ala parte agraviante.
Así pues, del folio 80 al 83, rielan inserta certificación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil ARTIFUEGO S.A. y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En virtud de ello, de fecha 28 de marzo del año en curso, este Juzgado mediante auto separado fijó oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 30 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m.; oportunidad en la que se declaró Improcedente la acción de amparo intentada por el ciudadano ELIOMAR JOSE ARANGU COLMENAREZ, contra la sociedad mercantil ARTIFUEGO S.A., tal y como se desprende del folio 59 al 63 de autos.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 13 de febrero interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil ARTIFUEGO S.A., en la que se desempeñaba como Analista de Inventarios, a los fines de ser reintegrado a su lugar de trabajo procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 310, de fecha 29 de marzo de 2011, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2011-01-00066. Este sentido, aduce que a pesar de los intentos de que la empresa diera cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia la empresa se negó; en virtud de ello la unidad administrativa aperturó procedimiento sancionatorio llevado bajo el expediente Nº 078-2011-06-00245 el cual fue declarado con lugar mediante providencia Nº 1018 de fecha 29/09/2011, imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 305.,97, sanción de la cual fue notificada la empresa ARTIFUEGO S.A. en fecha 17/01/2012; ahora bien dado que hasta la fecha la empresa accionada no ha dado cumplimiento a dicha providencia, violando su derecho al trabajo; es por la que procede a interponer el presente amparo constitucional, a los fines de que le sea restituido el derecho violentado como es derecho social trabajo y sea reincorporado a su lugar de trabajo en sus condiciones habituales.
Así pues, el día 30 de marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, el Secretario Abogado Carlos Santeliz, y el Alguacil Héctor Lucena..
Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante compareció el ciudadano ELIOMAR ARANGU Titular de la cedula de identidad Nº 15.170.431 y asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ Procurador de Trabajadores del Estado Lara, por la parte querellada ARTIFUEGO S.A su apoderada judicial abogada MORAIMA MENDOZA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 102.840 y por parte del ministerio publico abogado RAINER VERGARA Fiscal 12º del Ministerio Publico.
El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
En su exposición la representación de la parte querellante manifestó, entre otras cosas que el trabajador demandante prestó servicio desde el 01/09/2001 hasta el 01/02/2011 cuando fue despedido, durante ese tiempo trabajo como analista de inventario, luego del despido el trabajador interpone solicitud de reenganche y se decide el 23/03/2011 que fue rápido donde se declaro reenganche y pago de salarios caídos se hizo la ejecución y la empresa al no acatar el mismo se inicio el procedimiento sancionatorio y de esa decisión se notifico a la empresa para cumplir con la multa, ratifican lo establecido en el libelo igualmente la inamovilidad laboral, ahora bien ya que la empresa no ha hecho cumplimiento a esa decisión como lo indica la sentencia vigiman que los tribunales decida en cuanto a los amparo solicitan sea declara con lugar el presente amparo y se deja constancia el agotamiento de todo el procedimiento administrativo así como la notificación a la empresa de los mismos en el lapso de ley.
Por su parte, la querellada alegó que debe decirle actualmente la empresa esta atravesando una situación económica complicada a pesar de ella se le a manifestado al trabajador un acuerdo pero lo que el quiere es ser reenganchado, en vista de ello la empresa debido al problema económico que pasa han solicitado créditos para el pago de las nominas de los empleados que se encuentran activo solicita se abra un lapso de prueba para que se evidencie la situación económica de la empresa así como una inspección judicial , se ha hablado con el querellante sobre un acuerdo pero lo que pide es demasiada exagerada.
Por su lado el Ministerio Público señalo entre otras cosas, que observa que se encuentra la providencia administrativa así como el procedimiento sancionatorio por ello emite opinión favorable a la parte querellante.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido, llegada la oportunidad procesal este jugador instó a las partes a que promovieran los medios probatorios que consideraran pertinentes de conformidad con la Ley, observándose que en audiencia se dejó constancia de:
En primer lugar, que del análisis del escrito libelar presentado por el querellante se evidencia que la parte querellante no presento medio de prueba alguno como lo ordena la Sala Constitucional que desarrollo el procedimiento del Amparo Constitucional; y en cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte querellante, fue negada en el mismo acto de audiencia.
En segundo lugar, se dejó igual constancia que la accionada no oferto ningún medio de prueba, solo se limito a plantear su defensa mediante las excepciones esbozadas up supra. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes expuesto y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de el agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa Nº 310, de fecha 29 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
En este orden de ideas, dado que se pudo evidenciar que la parte querellante no ofertó medio de prueba alguno, es menester señalar que la sentencia Nº 7 del fecha 01 de febrero del 2000 (caso: José Armando Mejía. Ponente Jesús Eduardo Cabrera), determinó cual debería ser el procedimiento de la acción de amparo, señalando que el proceso se iniciara por escrito o formal, pero el accionante a demás de señalar los requisitos señalados en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá también señalar junto con su solicitud las pruebas que desea promover, siendo esta carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, en los siguientes términos:
(…) “Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. (…)
(…)Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes”. (…) (Subrayado propio)
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial in comento, se observa que en la audiencia constitucional se dejó constancia que la parte querellante no consignó medio de prueba alguno que sustente su pretensión; así pues siendo la carga probatoria del accionante, a quien inquirírsele en la audiencia oral de amparo el cumplimiento de la formalidad esencial, se aprecia que ésta manifestó no haberlo hecho, solicitando en esta audiencia se le oficiase a la Inspectoría del trabajo para obtener los medios de prueba por la vía de informes lo cual resulta extemporáneo.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal puedo constatar como quedó establecido en la controversia que, la parte querellante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía; es decir, que no evidenció a través de medio de prueba alguno que llevara a concluir a quien juzga la existencia de la supuesta lesión constitucional de la cual ha sido víctima. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente Acción Constitucional Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Así mismo, en baso a las excepciones planteadas por la accionada resultan inoficiosas habidas cuentas a lo dictaminado por este Tribunal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ELIOMAR JOSE ARANGU COLMENAREZ Titular de la cedula de identidad Nº 15.170.431, contra ARTIFUEGO S.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 48 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día once (11) de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RMA/cs/meht.-
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