REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-000564

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: NINO ABREU HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.934

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA E. ERINO. C, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 92.454, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RAMON GARCIA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.076, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 13 de abril de 2010 con demanda interpuesta por la ciudadano NINO ABREU HERNANDEZ, antes identificado en contra de la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 15 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 12 al 14 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 28 de octubre de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 23 de Mayo de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Octubre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 98 al 100).

Por consiguiente, en fecha 30 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo suspendida hasta el día 22 de marzo de 2010, la cual a su vez fue igualmente suspendida hasta el día 09 de abril de 2012, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 120 al 122 de autos.

Pretensión

La parte accionante alega en su escrito libelar que laboró desde el 21 de noviembre de 2005 de forma personal, subordinada, directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, C.A, es decir, desempeñando el cargo de SOLDADOR, indica a su vez que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 4: 430p.m, devengando como ultimo salario la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.119,50) MENSUALES.

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, C.A representada por el ciudadano JOSE QUERCIA SILVA, para que el mismo convenga a cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos legales que se le adeudan al mismo, y el cual procede de la siguiente manera:

Diferencia Salarial: El actor prestaba servicios para la empresa demandada, desempeñando un cargo de soldador, es por lo que desde agosto del 2009, el salario que devengaba el ciudadano NINO ABREU era inferior al de los otros soldadores que laboraban en la misma empresa, efectuándose aumentos salariales, continuando con la misma situación sin tomar en cuenta al trabajador, discriminados así como se establece en el libelo de demanda en el folio (03).


Contestación de la demandada ANDAMIOS DALMINE, C.A

De la revisión de los autos se observa, que del folio 42 al 43 de la tercera pieza riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesto en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo que el trabajador ejercía dentro de la empresa, el salario que devengaba y el horario en el que laboraba.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza y contradice en lo concerniente a la diferencia salarial, que el trabajador demandante reciba un salario menor al que recibían los demás trabajadores, la deuda de pago de pago todos y cada uno de los montos libelados por el actor en la alborada del proceso.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De las documentales marcadas “A”, “B” y “D”, que rielan de los folios 26 al 34 correspondiente a: recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, C.A.; al respecto se observa que los mismos se sometieron al control de la prueba en audiencia de juicio, oportunidad en la que la parte demandada impugnó los folios 30, 31 y 32 por ser copias, igualmente impugnó el folio 34 porque a pesar de poseer sellos húmedos la persona quien emitió dichas documentales no compareció a ratificarlas, en virtud de ello las mismas se desechan del resto del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva del trabajo. Por otra parte en lo que respecta a los folios 26 al 29 contentivos de recibos de pago emitidos a trabajadores que desempeñan las mismas funciones que el actor, en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se desprende el salario que les era pagado por las horas laboradas como soldadores en el seno de la accionada, al igual que el demandante, evidenciándose que el salario podía ser variable conforme a las horas efectivamente laboradas. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de Informe solicitada a la Cruz Roja Venezolana; al respecto se aprecia que una vez controlada en juicio las partes no realizaron impugnación alguna, ahora bien dado que la misma nada aporta a lo controvertido, se desecha del resto del material probatorio. Así se decide.-

Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:


Documentales marcados de la “A” a la “F”, que corren insertas de los folios 36 al 41 de autos, se evidencia que sometidas al control de las partes las pruebas consignadas, la parte demandante las impugnó por ser impertinentes e innecesarias, sin embargo, visto que dichas documentales corresponden a recibos de pago debidamente membretados y firmados por el ciudadano actor, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana critica, ya que de los mismos se desprende el salario del trabajador, los conceptos devengados, salario diario y tiempo de antigüedad. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante que desde el 21/11/0005 prestó servicio para la demandada desempeñando cargo de soldador devengando salario de 219, 55 Bs. con un horario de lunes a viernes 7 a.m. a 4:30 p.m., cancelándosele un salario inferior al devengando por los demás trabajadores de la misma empresa, tratando de usar la vía conciliatoria por ante la Inspectoría del trabajo lo cual no se logro razones por las cuales demanda la diferencia del salario todo lo que suma la cantidad de 927.oo Bs.

La accionada por su parte reconoce la relación laboral el cargo desempeñado por el trabajador, el salario y el horario negando la diferencia salarial de que el mismo devengue una remuneración inferior al cargo de igual forma niega la suma demandada así el pago de intereses del pago de alguna compensación monetaria.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que, el punto medular consiste determinar si al trabajador se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia salarial.

Del Salario:

El actor alega en su libelo que devengó un salario Bs de 219, 55 mensuales, lo que representa un salario inferior al que éste debía devengar conforme a las funciones desempeñadas como soldador; alegato este niega y recha la parte demandada en su contestación señalando que en ningún momento el actor devengó un salario inferior al de sus compañeros, y que este era acorde con las funciones que ejecutaba en la empresa como soldador, promoviendo recibos de pago como medios de prueba.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, por lo que este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso por ambas partes, los cuales rielan del folio 26 al 29 y del folio 36 al 41, de los cuales se puede evidenciar recibos de pago que emitió la empresa a nombre del el actor, y recibos emitidos a nombre de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo y funciones que el accionante, ahora bien de dichas probanzas se desprende que los trabajadores de la empresa demandada que se desempeñan como soldadores devengan un salario semanal variable conforme a la horas efectivamente laboras, el tipo de jornada diurna o nocturna, así como una los beneficios de ley y primas adicionales como prima de producción.

En virtud de lo anterior se pudo concluir que no existe diferencia en el tratamiento del salario pagado a los trabajadores dado que dicho beneficio va a variar de las horas laboradas, el tipo de jornada (diurna o nocturna), así como de los beneficios adicionales y los de ley; ahora bien teniendo en cuenta los establecido en el artículo 72 de la ley adjetiva del trabajo se observa que según la forma como fue trabada la controversia es de carga probatoria de la accionante demostrar la diferencia salarial; en este sentido del análisis probatorio se pudo apreciar que el mismo no cumplió con dicha carga y de las documentales presentadas algunas de ellas valoradas se puede evidenciar no tener la razón. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hechos y del derecho aprecia quien juzga que lo antes expuesto son razonamientos suficientes, que de manera inequívoca conllevan a quien juzga a la conclusión, de que en el presente caso quedó evidenciado sin lugar a dudas que la parte accionante quien tenía la carga probatorio de evidenciar que efectivamente existía una diferencia salarial a su favor, no cumplió con la carga que le correspondía, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NINO ABREU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.934 contra las empresas ANDAMIOS DALMINE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de marzo de 2012 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-