REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000166

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. Esteban Guart Guarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.070.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 001142, de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada en el expediente signado Nº 0078-2009-01-00826, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de Calificación de Falta intentado por Abg. Esteban Guart Guarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.070, representante de la empresa: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., contra Manuel Esteban Paniagua Maya, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.322.191.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 09 de Abril de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Abg. Esteban Guart Guarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.070, representante de la empresa: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., contra Manuel Esteban Paniagua Maya, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.322.191, en contra de la Providencia administrativa Nro. 001142, de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada en el expediente signado Nº 0078-2009-01-00826, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declara sin lugar la solicitud de Calificación de Falta ciudadano Abg. Esteban Guart Guarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.070, representante de la empresa: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 09 de Abril de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.
II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“(…) De la violación de Normas constitucionales y legales tanto de procedimientos con las que estipulan los derechos de los administrados, que fueron violadas, por el ente administrativo… Incumplimiento por parte de la Inspectoria del trabajo de la ley sobre simplificación de trámites administrativos… Como puede observarse, la administración pública infringe las normas citadas, al no informar a los administrados sobre los procedimientos que lleva a cabo… La falta de Aplicación del procedimiento Legal, no habiéndose, ceñido la Inspectorìa a los lapsos para decidir, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo…Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; donde se le fue negado a mi representado el recurso debidamente tramitado y no admitido. Así mismo se le fue negado a mi representada el Recurso de Revisión, sin motivación alguna… Motivación Contradictoria; al reconocer en el texto del acto administrativo atacado, al analizar la declaración de los testigos promovidos, que los trabajadores “… se percataron del daño…” y declarando a continuación que se le otorgaba valor probatorio a dichas declaraciones, pero seguidamente, señala que la accionante no demostró tales daños, incurre en motivación contradictoria… Negativa de admisión de Pruebas y Falta de Evacuación de Pruebas Promovidas… Error de Juzgamiento… Violación del Principio de Mantener a las Partes en sus derechos (…)
…Todo lo narrado y expuesto es evidente que la decisión del Inspector del Trabajo incurre en los vicios denunciados, vicia el motivo o la causa del acto…”

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 09 de Abril de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 09 de Abril de 2012, que riela al folio 27, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. Esteban Guart, apoderado Judicial de la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA; S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1142, de fecha 31/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, se observa que en el libelo no señalo la dirección del trabajador, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no indico “la dirección de las partes para realizar las notificaciones” y la consignación del poder original, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 09/04/2012 la parte accionante tenía para subsanar los días 10, 11 y 12 del mes de Abril de 2012; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto por el Abg. Esteban Guart Guarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.070, representante de la empresa: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,, contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 1142, de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada en el expediente signado Nº 0078-2009-01-00826, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declara sin lugar la solicitud de Calificación de falta y Autorización para Proceder al despido en contra Manuel Esteban Paniagua Maya, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.322.191, ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Dieciseis (16) de Abril del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeleiz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeleiz
RJMA/cs/em