REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000320
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 1955, bajo el Nº 100.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.014
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00342, que cursa en el expediente Nº 005-2011-01-00330 de fecha 31/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 17 de Mayo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00342, que cursa en el expediente signado Nº 005-2011-01-00330, de fecha 31/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2011, procediendo admitir la demanda y librar las respectivas notificaciones en fecha 14 de Junio del mismo año (f. 126 y 157).
En virtud de lo antes expuesto, en fecha 09 de junio 2011, la parte accionante consignó copias simples a los fines de procurar la notificación de las partes interesadas, por lo que el día 14 de Junio de 2011, se libró exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este orden de ideas, de los folios 138 al 156, 162 y 165 169 y 170 rielan las notificaciones acordadas del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, y resultas de exhorto de notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República cumplido por el Juzgado Primero (1º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
En este sentido, en fecha 02 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora solicita se sirva fijar día y hora para que tuviese lugar la audiencia oral,, este Juzgado en atención a lo solicitado por el mismo procedió acordar día y hora para la audiencia oral para el dia miércoles 07 de diciembre de 2011.
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2011 a las dos (02:00p.m) fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, se dejó constancia de la presencia por la parte accionante su apoderado judicial JESUS GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.014 y la presencia de la representación del Ministerio Publico, INGRID GOMEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.414, así también como el tercero interesado la ciudadana CELIS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.367 y su apoderada judicial ABG. KEYLA OLIVEIRA Procuradora de Trabajadores.
Concediéndole la palabra al recurrente interesado ratifica escrito contra la providencia administrativa del 31de marzo de 2011, por la inspectoria del trabajo José Pío Tamayo, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CELIS ORELLANA, ya que el mismo fue despedido injustificadamente, alegaron que cuando se hizo acto de presencia se violo el debido proceso ya que no se le pregunto ni aperturó lapso probatorio para establecer los alegatos a la Inspectorìa de hechos falsos de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el año 2009, alegando que el trabajador padeció de una enfermedad y que el mismo fue operado, es por lo que en la fecha que se indicó el mismo se encontraba de reposo siendo despedido injustificadamente, en segundo lugar alega que la Inspectorìa del trabajo plasma en su escrito que la empresa admitió los salarios caídos, por lo que es falso ya que la misma manifestó que no se le podía pagar los salarios caídos por lo que el trabajador se encontraba de reposo, así mismo el trabajador indico que estuvo presente en todos los actos administrativos realizados por la Inspectorìa, siéndole pagados todos sus salarios caídos, a su vez el mismo indico que según los informes médicos realizados, podía seguir trabajando en su cargo de manera normal pero la empresa se negó a reincorporarlo a su puesto de trabajo y que la empresa le cancela su sueldo y los cesta tickets pero no con el aumento que le corresponde.
En relación a lo anterior, el tercero interesado solicito la suspensión de la audiencia con el fin de informarse por el seguro social si el trabajador puede seguir prestado sus servicios, por su parte la empresa negó la reincorporación del trabajador alegando que no se notifico al Procurador General de la Republica, por cuanto la misma fue intervenida es por lo que solicitaron se declarare sin lugar la nulidad del acto administrativo.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00342, que cursa en el expediente signado Nº 005-2011-01-00330, de fecha 31/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CELIS ORELLANA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.367, contra a Providencia Administrativa Nº 00342, denunciando la violación de la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa, lo que produce la nulidad absoluta del acto recurrido conforme al artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Establece.
III
De la Valoración de las Pruebas
La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 15 al 120 y del 182 al 234, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, puesto que no fueron impugnados por ninguna de las partes, por el contrario de ellos se sirvieron todos los protagonistas del elenco procesal. Así se decide.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que la sociedad accionante denuncia la lesión al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por parte del órgano administrativo, puesto que el funcionario emisor del acto administrativo al momento de realizar la terna de preguntas de conformidad con el artículo 454 del Texto Sustantivo del Trabajo, la accionante le señaló que en ningún momento había despedido al Trabajador, sino que el mismo se hallaba de reposo, es decir que a pesar de quedar contradicha la situación del despido injustificado el Inspector del Trabajo obvió aperturar el lapso probatorio como lo ordena la ley mencionada, todo lo que a su criterio lesiona el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia solicita la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa. Así se Establece.-
Cónsono con lo anterior, este Juzgador desciende al mapa procesal y aprecia que efectivamente el día 31 de marzo del 2011 se ejecutó ante el órgano cuasijurisdiccional el acto referido por la accionante, en la que ciertamente la sociedad mercantil impugnante del acto, dio contestación negativa a la terna de preguntas que le dirigió el funcionario en sede administrativa procediendo la Inspector del Trabajo a ordenar el reenganche del trabajador en este caso tercero interesado del asunto, ello se evidencia en el folio 86 de la causa, asimismo quedó evidenciado en el resto del material probatorio a través de récipes médicos y reposos a nombre del trabajador e inclusive manifestado por él mismo que ciertamente para esa oportunidad se hallaba aún de reposo por presentar enfermedad en la vista, razones suficientes para que, sin lugar a dudas conlleven a este Juzgador de manera forzada a tener que anular el acto administrativo desde la fecha 31 de marzo del 2011 y los actos consecutivos siguientes, pues a todas luces queda evidenciado meridianamente claro que el funcionario en sede administrativa lesionó flagrantemente el Debido Proceso de la Accionada, que al ser sometida al procedimiento de Estabilidad previsto en la Ley contestó negativamente la terna de incógnitas dirigidas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, pues el real procedimiento era y en la actualidad se mantiene en el artículo 445 del Texto Sustantivo del Trabajo, que de que dar en entredicha las interrogantes el funcionario debe abrir al lapso probatorio, y sobre todo como el caso que ocupa al Tribunal, cuando existía una causal de suspensión de la relación laboral, por hallarse el trabajador solicitante del procedimiento de reposo y con mayor ahínco en reposo avalados por la seguridad Social a través del Seguro Social, razones suficientes que forzan a este Tribunal a tener que reponer la causa administrativa al Estado de que el Inspector del Trabajo fije nuevamente la audiencia consagrada en la normativa referida y se le dirija las preguntas nuevamente al empleador, y en caso de que resulte contradichas las interrogantes proceda de acuerdo a la Ley aplicándola en el orden como se le señala el artículo quinto del Reglamento de la Norma Sustantiva del Trabajo, asimismo se declaran nulas de nulidad absoluta todas y cada unas de las actuaciones consecutivas en sede administrativa posteriores a la fecha 31 de marzo del 2011 desde el acta signada con el número 342 en el Expediente 005-2011-01-330-. Así se decide.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00342, de fecha 31/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de José Pío Tamayo del Estado Lara y en consecuencia se repone la causa administrativa al Estado de que el Inspector del Trabajo fije nuevamente la audiencia consagrada en la normativa referida y se le dirija las preguntas nuevamente al empleador, y en caso de que resulte contradichas las interrogantes proceda de acuerdo a la Ley aplicándola en el orden como se le señala el artículo quinto del Reglamento de la Norma Sustantiva del Trabajo, asimismo se declaran nulas de nulidad absoluta todas y cada unas de las actuaciones consecutivas en sede administrativa posteriores a la fecha 31 de marzo del 2011 desde el acta signada con el número 342 en el Expediente 005-2011-01-330-.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de acuerdo a la Ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-
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