REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000080.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, registrada y protocolizada ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Noveno en fecha 24/05/1.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00305, que cursa en el expediente Nº 005-2007-01-000439, de fecha 16/04/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 14 de agosto de 2007, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00305, que cursa en el expediente Nº 005-2007-01-00439, de fecha 16/04/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, contra de la hoy accionante, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 22 de agosto del 2007, en virtud de ello este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 18 de diciembre de 2007; así pues la parte demandante consignó las compulsas para la práctica de las notificaciones el día 16 de abril del 2008, por lo que este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.-

En este orden de ideas, del folio 109 al 119 y del 135 al 137, rielan constancias de que el Alguacil efectuó debidamente las notificaciones a las partes, en fecha 17 de junio de 2009, se ordenó a citar a la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, mediante cartel, en su condición de interesada, luego de que transcurrieran quince (15) días de despacho siguientes a la fijación en la morada de la parte interesada y publicación por la prensa de los carteles en los diarios El Impulso y El Informador con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, dejando constancia de que la notificación de la misma la cual riela en el folio 143, por lo que en fecha 07 de mayo de 2010, se dio lugar a la audiencia oral y publica.

En este sentido, en fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a pronunciarse sobre la causa, declarando el mismo su IMCOMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú.

En consecuencia, en fecha 22 de Febrero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa. Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00305, que cursa en el expediente Nº 005-2007-01-000439, de fecha 16/04/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, en contra de la hoy accionante, denunciando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas, aduce el accionante que la Administración incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectora del trabajo aplicó erróneamente y de manera incompleta el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, así pues la misma consideró equivocadamente que era merecedora de la inamovilidad, por lo que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución se violó el derecho a la defensa al debido proceso.

En cuanto a la representación del Ministerio Público, RAINER VERGARA RIERA, cédula de identidad Nº 9.626.194, abogado inscrito en el IPSA Nº 43.830, en su carácter de Fiscal Duodécimo, emite opinión en la presente causa, dando como conclusión de que el mismo es INCOMPETENTE de este Juzgado para decidir el presente Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00305 del 16/04/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Así se establece.

III
De la Valoración de las Pruebas


La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 14 al 95, observándose que dichas documentales cumplen con los extremos para tratarse de un documento administrativo de lo que se presume que sus originales reposan en sus archivos, por ende se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.

En cuanto al tercero interesado, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, anexos “A Y B” en cinco (05) folios cada uno, “C Y D” en un folio cada uno, “E” en cuatro (04) folios y “F” en veinte (20) folios; así mismo visto que los medios de prueba promovidos por el Tercero Interesado fueron todos documentales, y una vez vencido el lapso para convenir u oponerse de los mismos, ni haber sido impugnados de ninguna forma, por ende se les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece

IV
Motivaciones Para Decidir

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00305, que cursa en el expediente Nº 005-2007-01-000439, de fecha 16/04/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, cuya nulidad se solicita, identificando vicios de falso supuesto de hecho y derecho conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Primigeniamente, aprecia este Juzgador que el vicio único denunciado por la accionante esta dirigido a la notificación por parte del cuasi Juzgador fundamentando su alegato, en que l ente administrativo emanante del acto, incumplió con las formalidades que exige la Ley para colocarle conocimiento sobre el procedimiento que origino la providencia administrativa; razones por las que este sentenciador desciende al mapa procesal para examinar en forma detalla el acto administrativo atacado por esta via jurisdiccional y de los antecedentes administrativos se puede evidenciar como consta a partir del folio 15 de la causa que en fecha 05/02/2007, la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, identificada anteriormente, incoó procedimiento de estabilidad siendo admitido el mismo el 06/02/2007, acordándose la notificación de la accionante en el presente asunto en su condición de empleador, reflejándose en el auto de admisión de dicha solicitud, que la misma debía comparecer ante el despacho administrativo, el segundo día hábil después de notificado y constase en autos dicha notificación, observándose que en fecha 14/02/2007 comparece el alguacil administrativo como consta en el folio 20 de4l asunto y señala entre otras cosas que se traslado a la alborada de la UNIVERSIDAD YACAMBU ubicada en el sector la mora, de cabudare municipio palavecino del estado Lara, con la finalidad de darle cumplimiento a la notificación antes referida donde una vez presentes, se negaron a recibirle dicha notificación la persona que le atendió quien además no se quiso identificar; de igual manera se observa que en el folio 21 donde consta la notificación se hace referencia a una solicitud de desmejora cuando en el auto de admisión de la solicitud se refiere como objeto de la pretensión el objeto del reenganche y pago de salarios caídos, lo que podría crear incertidumbre en el proceso para las partes.

Cónsono con lo anterior, se puede también apreciar que en fecha 21/02/2007 comparece ante la autoridad administrativa la solicitante del procedimiento de estabilidad en este caso YELIET ALEXA YANEZ SIRA, quien a través de diligencia señala entre otras cosas, solicita se notifique de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a la universidad yacambú, a objeto de que la misma diere contestación al procedimiento de estabilidad incoado por su persona obedeciendo ello ala información aportada a la causa administrativa por el funcionario del trabajo, es decir, la imposibilidad de haber notificado a la accionada del referido procedimiento, por lo que la inspector del trabajo en fecha 23/02/2007, estampa auto en el que señala entre otras cosas que en base de la solicitud del accionante acuerda notificar a la empresa accionada de conformidad con el artículo 233 eiusdem así mismo decreta librar notificación y agregar al expediente., cartel de notificación que riela al folio 26 de la causa, compareciendo nuevamente el alguacil en fecha 07/03/2007, informando que se había trasladado a practicar la notificación en la sede de la empresa mencionada procediendo a fijar la correspondiente boleta en la puerta de la sede de la referida casa de estudio todo de conformidad con el postulado legislativo posteriormente, por lo que rinde informe a los fines de que sea agregado al expediente que cursa ante el servicio de fuero de esa Inspectoría del Trabajo. Apreciándose que en fecha 09/03/2007 la jefe de sala de fuero diseña en la causa administrativa el acta Nº 348 en la que deja constancia de la incomparecencia del empleador al acto de la contestación de conformidad con el articulo 475 de la norma sustantiva del trabajo otorgándose un lapso de una hora de espera de conformidad con el articulo 222 de la mencionada legislación, apreciándose en el folio 65 que el 14/03/2007 comparece los abogados MILAGROS PALACIOS Y XIOMARY SANTANDER, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad yacambú quienes promovieron, medios probatorios en cuatro (04) folios útiles, siéndole admitidas las mismas en esa misma oportunidad, observándose que el 20/03/ 2007 fueron evacuadas la ciudadanas EGLED SUAREZ Y CARMEN GARCIA ampliamente identificadas en los folio 66 y 67 de la causa, en cuya evacuación testimoniales estuvieron presentes los apoderados judiciales de la mencionada casa de estudios e inclusive se puede observar de la providencia administrativa en el presente asunto que la parte accionada promovió contrato de trabajo suscrito por la trabajadora al igual que las testimoniales evacuadas y señaladas anteriormente, apreciándose de esta manera que el proceso consiguió su fin como lo fue colocar a derecho a la accionada; tal como lo ordena el articulo 257 del texto constitucional cuyo postulado entre otras cosas prohíbe el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, apreciándose en el presente caso que la notificación dirigida a la accionante en el presente asunto consiguió su fin, es decir, que dicha notificación logro a pesar de que no se cumplieron con los organismos intrínsicos de publicación escrito logro colocar a la accionada en sede administrativa en conocimiento de que en su contra existía el procedimiento administrativo, siendo ello tan eminente de que promovió medio probatorio, le fueron admitidos y valorados en la providencia, entonces mal puede el empleados en sede administrativa y accionante en via judicial invocar el vicio de la notificación, quedando meridianamente claro que la misma no solo fue notificada sino que tuvo protagonismo en el elenco procesal administrativo donde se le respeto el debido proceso y el derecho a la defensa como se apresa de la providencia administrativa Nº 305 objeto de la pretensión de fecha 16/04/2007, razones forzadas por las cuales siendo el único vicio denunciado el de la notificación debe este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia mantener la firmeza del acto administrativo objeto de la pretensión. Así se decide.-

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, contra la Providencia Administrativa Nº 305, que cursa en el expediente Nº 005-2007-01-00439, de fecha 16/04/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, contra de la hoy accionante. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-