REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-000139.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: MARIA LOURDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.378.862.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA LÒPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.837.
PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA RODRIGUEZ, y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.205 y 90.207 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 03 de febrero de 2010 con demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AGUILAR, antes identificada en contra de la asociación civil CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 05de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 15 al 17 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 29 de octubre de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento (f. 18); en virtud de ello la representación de la accionante apeló de dicha decisión, por lo que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso ejercido, reponiendo la causa al estado de que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar. En este sentido, en fecha 01/02/2011 el Juez Primigenio planteó su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley adjetiva del Trabajo, la cual fue decidida con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara (f. 56 al 71) mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2011.
Por consiguiente en fecha 24 de mayo de 2011 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibida la causa, procediendo a fijar audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2011, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 14 de octubre de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 213 al 220).
Por consiguiente, en fecha 18 de abril de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AGUILAR, antes identificada en contra de la asociación civil CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA, tal y como se desprende a los folios 120 al 122 de autos.
Pretensión
La parte accionante alega en su escrito libelar que en fecha 19 de febrero de 2000 comenzó a prestar sus servicios para la asociación civil CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA, desempeñándose como Médico Residente, indica a su vez que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.550) mensuales, hasta el día 15 de octubre de 2009, fecha en la presentó su renuncia voluntaria.
En este sentido; dado que hasta la presente fecha la accionada no ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales, por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F. 102.707,60, detallados a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 65.647,83
2 Bono Vacacional vencido 2.888,17
3 Utilidades 6.187,88
4 Vacaciones 10.886,12
5 Beneficio de alimentación 17.097,60
TOTAL DEMANDADO 102.707,60
Contestación de la demandada
De la revisión de los autos se observa, que del folio 42 al 43 de la tercera pieza riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesto en los siguientes términos:
De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza y contradice que entre la asociación civil CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA y l accionante haya existido relación de trabajo alguna, dado que si bien es cierto existió un nexo el mismo no fue de carácter laboral, sino de bajo la figura de medico voluntario, completamente apegado a la excepción establecida en el primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que dicha ciudadano prestaba un servicio a una asociación civil sin fines de lucro, lo que es totalmente conocido por el médico voluntario al momento de manifestar su intención de integrarse al fin de la institución para realizar una labor social, es decir por razones de orden ético o interés social. en virtud de ello niega todos y cada uno de los alegatos y pretensiones con sus montos expuestos por la accionante en el escrito libelar.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
De las documentales:
1. Marcado “A” riela del folio 88 al 90: cinco (05) folios útiles correspondientes a estado de cuenta a nombre de la ciudadana demandante, cuenta Nº 0108-0087-12-0100124305 del Banco Provincial, de fecha 27/09/2007 al 31/12/2007. Marcado “B”, riela del folio 91 al 97: siete (07) folios útiles correspondientes a estado de cuenta a nombre de la ciudadana demandante, cuenta Nº 0108-0087-12-0100124305 del Banco Provincial, de fecha 28/02/2009 al 31/10/2009. Al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba en juicio, oportunidad en la que la parte demandada impugnó los mismo por ser copia simple firmados ni sellados, por lo que la demandante insistió en hacerlos vales en juicio por que la prueba de informe ratificada por el banco da valor probatorio a los mismos. En virtud de ello este Tribunal se pronunciara sobre los mismos más adelante, siendo adminiculadas al resto del material probatorio. Así se decide.-
2. Marcado “C”, rielan del folio 98 al 153: cincuenta y seis (56) folios correspondientes a Libreta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana demandante, Nº de cuenta 0102-0311-2150100026815, con el listado de movimientos desde el año 2002 al 2007. Al respecto se observa que la misma se sometió al control de la prueba en juicio, sin que ninguna de las partes realizara impugnación sobre esta; ahora bien de la revisión de dicho medio de prueba se observa que nada aporta a la litis, razón por la se desecha del resto del material probatorio. Así se decide.-
3. Marcado “D”, rielan al folio 154 y 155: dos (02) folios útiles correspondientes a certificados que le fueran otorgados a la ciudadana demandante emitidos por la CRUZ ROJA VENEZOLANA, por sus años de servicio. Marcado “E”, rielan a los folios 156 y 157: dos (02) folios útiles correspondientes a constancias de trabajo voluntario emanadas de la CRUZ ROJA VENEZOLANA a la ciudadana demandante, de fechas 05/12/2003 y 21/11/2005. la parte demandad. En lo concerniente a dicho medio de prueba se observa que en juicio fueron admitidas por la parte demandada sin realizar impugnación alguna al respecto; en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana critica dado que de estos se desprende que en todo momento la accionada le reconoció y manifestó a la accionante su agradecimiento por el servicio de voluntariado prestado para con la institución, evidenciándose que la actora estuvo siempre en conocimiento que el servicios que prestaba para la institución era voluntario y de carácter social. así se decide.-
4. Marcada “F”, la cual riela al folio 158, contentiva de documental correspondiente a carta de renuncia suscrita por la ciudadana demandante, MARIA AGUILAR, donde renuncia a su cargo como médico residente en fecha 16/10/2009; prueba se entiende por admitido sin necesidad de providencia de admisión conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al criterio establecido en la Sala Constitucional en decisiones de fecha 18 de agosto de 2003 y de fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia Nº 1393), respectivamente. En virtud de ello del análisis de dicha probanza se observa dado que no es un hecho controvertido ni la fecha ni la forma de terminación del nexo que unió a las partes, dicha documental se desecha del resto del material probatorio dado que nada aporta a la litis. Así se decide.-
Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
1. Marcado “1”, riela al folio 166: un (01) folio útil correspondiente a la planilla de datos del personal voluntario, emanada de la CRUZ ROJA VENEZOLANA Seccional Lara, suscrito por la ciudadana demandante. LA ACTORA ADMITE HABER FIRMADO LA PLANILLA. Marcado “2”, riela al folio 167: un (01) folio útil correspondiente a Constancia de Trabajo Voluntario, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07/03/2006. Marcado “3”, riela al folio 168: un (01) folio útil correspondiente a Planilla de compromiso de fecha 23/10/2003, emitida por la CRUZ ROJA VENEZOLANA, Seccional Lara, suscrito por la ciudadana demandante. Marcado “4”, riela al folio 169: un (01) folio útil correspondiente a Planilla de Control de las Actividades Realizadas dentro de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, Seccional Lara, en cuanto a los meritos, capacitaciones y reconocimientos obtenidos por la ciudadana demandante. Marcado “5”, riela al folio 170: cuatro (04) folios útiles correspondientes a copias certificadas de Actas de Reconocimientos y Premiaciones. Al respecto se observa que una vez sometidas al control de la prueba en juicio la parte demandante impugnó el folio 167, y realizó observaciones en cuanto a los folios 168 al 170, indicando que los mismos debían ser desechados por no evidenciar el trabajo voluntario de la demandante; ahora bien dado que la impugnación planteada no cumple con los requisitos de Ley este Tribunal les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de dichos documentales se desprende que la actora en todo momento estuvo en conocimiento que el servicio prestado era voluntario, de carácter social conforme a los principios de la institución, evidenciándose igualmente que la demandante fue quien determinó su disponibilidad de horario en la cual prestaría el servicio (f. 168), manifestando una voluntad de aceptación en los parámetros establecidos por la accionada en cuanto a que el servicio seria de carácter voluntario según una serie de principios fundamentes que rigen a la institución. Así se decide.-
2. Marcado “6” al “18”, ambas inclusive, rielan del folio 174 al 186: trece (13) folios útiles correspondientes a facturas legales de cobro de honorarios profesionales, emitidas y suscritas por la ciudadana demandante para que la CRUZ ROJA VENEZOLANA, seccional Lara le cancelase sus honorarios. Admite las mismas pero la cruz rojas la obligo que sino la presentaba no se le pagaba. Marcado “19”, rielan a los folios 187 al 191: cinco (05) folios útiles correspondientes a respuesta a la solicitud de consulta emanada del SENIAT, signada con el Nº 5-2062, de fecha 07/01/1999. En lo concerniente a tales probanzas, se evidencia que en juicio se sometieron al control de la prueba, oportunidad en la que la accionante realizó observaciones, indicando que de las mismas no se evidencia que la actora hubiese prestado un servicio voluntario. Ahora bien, este juzgado les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se desprende que continuamente la actora emitía factura a la demandada por concepto de honorarios profesionales generados por el servicio prestado. De igual forma se evidencia del informe emanado del SENIAT que previo análisis de las actividades, funciones y principios de la institución la misma se encuentra exenta del pago de impuesto sobre la renta por ser una asociación civil sin fines de lucro. Así se establece.-
3. Marcado “20”, rielan de los folios 192 al 203: doce (12) folios útiles correspondientes a copias debidamente certificadas por la Notaria Pública Segunda de Caracas, de fecha 21/07/1986, bajo el Nº 20, Tomo 51, alusivo a la modificación de los estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja. En lo concerniente a dicha probanza se observa que la misma se sometió al control de la prueba en juicio donde la acciónate se limitó a realizar algunas observaciones, ahora bien del análisis de dichas documentales se desprende que las mismas nada aportan a lo controvertido, razón por la cual se desechan del resto del acervo probatorio. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) los recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades de los años de servicio, 19/02/2000 hasta 15/10/2009; y b) los controles de valoraciones de ingresos de pacientes llevados por los médicos. Al respecto se observa que una vez sometidas al control de la prueba en audiencia de juicio, se dejó constancia que la parte demandante alega lo establecido en la ley, pero no tiene carga de cómo evidenciar que la contra parte tiene esa información lo cual este tribunal lo decidirá en la definitiva. Por consiguiente se evidencia que dicho medio de prueba nada aporta a lo controvertido, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así de decide.-
2. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los talonarios de facturas legales mediante los cuales la ciudadana demandante cobraba los honorarios profesionales a la CRUZ ROJA VENEZOLANA, seccional Lara. se observa que en audiencia de juicio se observa que la parte demandante no cumplió con la obligación de traer a juicio dichos talonarios, por ser documentales eminentemente emanadas de la parte actora, en virtud de ello se activa la presunción inmersa en el artículo 82 de la Ley adjetiva del trabajo, por consiguiente dicho medio de prueba será adminiculado al resto del material probatorio, dado que de estas se aprecia la forma y monto de los pago emitidos por la Cruz Roja a favor de la ciudadana MARIA AGUILAR. Así se establece.-
De la Prueba de Informes:
La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie a: a) el BBVA BANCO PROVINCIAL, ubicado en la calle 23, entre carreras 18 y 19, a fin de que deje constancia de los movimientos efectuados a la cuenta Nº 0108-0087-12-0100124305; y b) el BANCO DE VENEZUELA, S.A., ubicado en la Avenida Vargas con calle 23 de la ciudad de Barquisimeto, a fin de que informe acerca de los depósitos regulares y mensuales de la cuenta Nº 0102-0311-2150100026815. En lo concerniente a dicha probanza se observa que del folio 231 al 260 P1 rielan resultas remitidas por el Banco PRONVINCIAL las cuales una vez ejercida el control de la prueba, oportunidad en la que la accionada solo se limitó a hacer algunas observaciones; en virtud de ello las mismas serán adminiculadas al resto de acervo probatorio siendo valoradas conforme a la sana crítica, dado que de estos se evidencia que efectivamente la accionada realizaba depósitos regulares y mensuales por montos variables en la cuenta a nombre del ciudadana MARIA AGUILAR. Por su parte en cuanto a la prueba de informes solicita al Banco Venezuela cuya resulta riela al folio 3 P2, se evidencia que la misma nada aporta a los controvertido, razón por la cual dicha probanza se desecha del resto del material probatorio. Así se decide.-
De la Prueba de Testigos:
En este sentido se observa que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
LENNYS PEREZ conoce a la doctora María Aguilar, desempeñaba cargo de recurso humanos por 15 años, nunca se le cancelaba a los médicos voluntarios algún beneficios por que no era funcionaria de la cruz roja, nunca se le hizo alguna amonestación por que no la tiene relacionada a su personal, la diferencia ente la parte administrativa es que a ello se le firma una contratación donde se estipulan sus beneficios y la del voluntariado es atendido por el departamento del voluntariado, los pagos que se hacen al banco en cuanto a la parte administrativa es de nomina no maneja la nomina de los profesionales voluntarios, los profesionales voluntarios reitera que son atendidos por el departamento de voluntariado y se le informa sobre la visión y misión que se hace y reciben es un pago voluntario el cual están claro a ello, la parte demandante pregunta: pregunta donde trabajo en la cruz roja en la parte de recursos humano, si el pago era periódico o quincenal de informa que esa parte no la manejaba y no tenía acceso a la parte del voluntariado cada rector tiene sus funciones en la actualidad es la encargada del departamento del voluntariado, el personal de voluntariado no cumplía horario pero en la parte de la administración si eran controlado por la tarjeta de asistencia acotando que los médicos voluntarios asisten de acuerdo si pueden asistir o no y se programan las actividades actualmente tiene a su mando 80 médicos voluntarios, como dice la palabra voluntario es si quieren o puedes por ello se programan las citas a su disposición . La actora manifiesta que lo que indica la testigo es de manera general pero ella estaba en la parte hospitalaria donde cumplían un horario. Se deja constancia que la parte actora hizo preguntas.
NELSON GARCIA conoce a la doctora María Aguilar, la conoce de la cruz roja, la relación que tiene con la cruz roja era por que entro desde hace 35 años como medico voluntario, la relación del médico voluntario a la cruz rojas uno sabe que es una institución benéfica sin fines de lucro y uno va a prestar servicios sin intención de enriquecerse no percibía salario pero si una remuneración ya que el voluntariado no es una cuerpo inventado por la cruz roja por que esta existe por las naciones unidas así como la federación de la cruz rojas formada por 186 países y establecen los deberes y derechos de los voluntarios, entre ellas están las estadías que ellos se imponen, a cumplir con el código de ética profesional y cumplir el horario que uno mismo se pone pero la institución le respete el campo donde uno se obliga a efectuar así como el horario, las herramientas y que se liberen de gastos como por ejemplo el traslado, pero uno sabe que en la cruz roja uno se va a enriquecer solamente uno entrega su trabajo a beneficio de la colectividad, cuando uno ingresa como voluntario uno está claro que no se gozan de salarios y beneficios ya que uno mismo pone su disponibilidad, cuando no quieres vacaciones las agarra, es una actividad de interés social, las actividades que realizaba la Dra. María Aguilar están dentro de los parámetros del voluntariado. La parte demandante pregunta que si los pagos se hacen quincenal o después contesta que sus pagos los depositan a su cuenta y lo que hace es revisar si le pagaron o no solamente sabe que se pagaban en cuenta corriente, la Dra. Maria Aguilar trabajaba en el turno diurno y ejercía sus funciones en la parte de cirugía, cuando lo llamaban de otras clínicas y estaba en la cruz roja si lo llamaba se podía retirar, se encargo organizar diferentes cuerpos de auxilio de salud para la cruz roja. Se deja constancia que a la parte actora hizo preguntas
MARTHA PARRA conoce a la doctora María Aguilar , hasta el mes de noviembre del 2010 prestó sus servicios en el departamento de voluntariado, se le explica los paramentos o inducción donde de la cruz rojas y sobre que es el voluntariado el cual es el punto principal de la institución, la misma tiene una estructura que fundamentales y hace conocer los principios de la cruz roja y la nomina del personal voluntario cuando se presenta alguna situación con decir es una oficina distinta a la de recurso humanos, cada profesional voluntario puede decidir su horario de trabajo todo es a disponibilidad de ellos y de acuerdo a ello hacen las programaciones de prestación del servicio, a nivel de la institución existen diversas funciones y diferentes médicos voluntarios que ejercen la mismas dependiendo el caso, los médicos de traumatología, ginecología entre otros son médicos voluntarios, es voluntaria de la institución desde el año 1985, tiene una fuente de ingreso de carácter laboral pero la parte de la cruz roja lo ejerce voluntariamente en el tiempo que tiene disponibilidad y deja claro que la parte personal y voluntaria son netamente diferente, la actividad que ejercía la Dra. María Aguilar cumple con los parámetros de profesional voluntario y debe estar clara en ello. La contra parte pregunta si su representada cumplía un horario manifiesta que el voluntariado es como dice la palabra voluntaria es a disposición del personal que presta el servicio pero ya queda por parte del profesional que presta el servicio a la cruz roja si va o no por ello se hace todo por medio de una organización, en cuanto a los pagos efectuados se hacían mediante una cuenta que se le daban es un aporte mínimo que cubre gastos pequeños como por ejemplo traslado pero no es una nomina pero el que espera hacer dinero o enriquecerse en la cruz roja esta equivocado los pagos podían hacerse quincenal o mensual, sus horarios profesionales los ejerce en el hospital pediátrico, en el caso del voluntariado ejerce sus funciones cuando puede, en caso de que el hospital le pide cumplir horas extras puede dejar de cumplir a la cruz sin ningún problema. Se deja constancia que la actora hizo preguntas
Ahora bien, de la deposición a portada por los testigos, se puede evidenciar claramente que cuando los medico manifiestan su interés de formar parte de la Cruz Roja los mismo son informados respecto a los principios que rigen dicha institución y los cuales deben ser aceptados y ejercidos por los medios que allí prestan servicios, en este sentido se desprende que existen dos forma de prestar servicios la del voluntariado y las del personal administrativo, que los médicos regidos por el servicio voluntario perciben una porción de lo pagado por los pacientes por concepto de pago de honorarios profesionales, pero que los mismos son por un monto variable y no muy alto dada la naturaleza de la institución, que son los mismos médicos quienes determinan la disponibilidad que tienen para prestar el servicio, y en caso de tener algún caso u obligación dentro de este horario pueden dejar las actividades en la Cruz roja para atender el caso donde les requieran. En virtud de ello se le concede valor probatorio conforme a la sana critica dicho medio de prueba. Así se establece.-
Así mismo, se observa que la parte demandante incorporó al proceso las testimoniales de los ciudadanos MARLENI COROMOTO GARCIA OROPEZA y BETTY ALVARADO DE CABAÑAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad no. 12.592.638 y 7.357.360, respectivamente, por su parte la accionada promovió también las testimoniales de los ciudadanos MARIO DE BIASE, ISVETH TERAN, ANTONIO FRONTE, DALÍ SANCHEZ, ELSA VARGAS, y MILAGRO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad no. 4.734.398, 7.348.706, 4.724.160, 3.860.625, 5.243.009, y 3.080.554, respectivamente. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante que laboro para la demandada desde el 19/02/2000 hasta 15/10/2009 cuando renuncio voluntariamente desempeñando la función de medicó residente, razones por las cuales demanda el cobro de sus beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo.
La accionada por su parte al momento de la litis contestación negó la existencia de los elementos necesarios para una relación laboral, sino que la función desempeñada por la accionante se trato de una función social como personal voluntario a la institución la cual no posee fin de lucro.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar le tipo de relación jurídico que unió a las partes.
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.
Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:
“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.
Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.
En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.
Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho artículo.
En base a lo anterior, ante una situación como la que ocupa al Tribunal, de las llamadas zonas grises por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal a los fines de arribar a una conclusión justa de acuerdo al panorama jurídico laboral, acoge la sentencia número 489 del 13 de agosto del 2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que una de las partes fue la Federación nacional de Profesores (FENAPRODO), a los fines de realizar el ensamblaje con los hechos probados durante el debate oral y público, y así determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, sobre todo lo que nuestra Sala Social ha denominado como el Test de la Laboralidad. Así se establece.
Cónsono con lo anterior aprecia el Tribunal se puede concluir al descender al ínterin procesal, se puede apreciar que, en la forma como quedo trabada en la litis correspondía a la accionante probar la prestación del servicio, por lo menos para de esta forma activar la presunción a su favor contenida en el mencionado artículo 65 de la Ley sustantiva laboral; en razón de ello de la deposición de la accionante que de conformidad con el art 103 de LOT que manifestó lo siguiente es médico cirujano y prestó sus servicios a la cruz roja llego por que una amiga le informo que necesitaban personal y comenzó a cubrir un horario de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a viernes, anotaban cada valoración de los paciente y es una forma de indicar que asistieron, eran dos médicos que cubrían las guardias, manifiesta que prestaba servicios personales en clínicas privadas antes de entrar al turno de la cruz roja, a quien atendían en su caso una valoración realizada se cobraba la cantidad de 7.500 bs. Las mismas valoraciones eran anotadas y pagadas de acuerdo a los pacientes que examinaban, nunca tuvo un sueldo fijo, en el escrito de prueba se establece que devengaba un salario de 1500 bs. mensual y manifiesta que no todo el tiempo, siempre se presentaba así hubieran pacientes o no pero habían caso que llamaba para ver si habían pacientes por atender, declaraba impuestos sobre la renta, si le comunicaron que las actividades eran voluntarias y le informaron que iba a ganar menos de lo establecido.
De igual manera, al momento de sometérsele las documentales que eran los recibos que entregaban en el 2009 para cancelársele a los paciente que atendía, así mismo se le sometió al control de la documental que riela en folio 166 las reconoció haberla otorgado y haber proporcionado lo que se reflejan en la misma; manifestación esta con la norma antes mencionada y de conformidad con el art 1404 del CPC aprecia el Tribunal que no alberga lugar a dudas que la función desempeñada por la actora se trata de personal voluntario al momento de pactar con la accionada, así mismo que su persona no cumplía un horario fijo pues solo acudía a la Cruz Roja cuando hubiese pacientes y que la atención prestada a estos eran cancelados a través de horarios profesionales, cantidades estas que al ser agregada a su patrimonio como enriquecimiento cumplía con las cargas tributarias impuestas por el Estados para hacer las declaraciones ante el SENIAT junto a las otras cantidades que percibía en un lugar distinto privado donde prestaba sus funciones como médico.
Aunado a los antes expuesto, se controlaron gran cantidad de documentales y se escucharon exposiciones de testigos quienes fueron hábiles y contestes en compactar lo señalado por la accionante, elementos estos que conjugados con el artículo 65 de la norma sustantiva del trabajo en la que cuyo postulado de excepcional la prestación del servicio de carácter no laboral al tratarse de instituciones con fines sociales lo que hace que la carga probatoria quede en parte de la accionante quien no trajo elemento de convicción alguna que evidenciase que en la función desempeñada en el seno de la cruz roja se encuentra los elementos exigidos por la sentencia Nº 482 del 2002 MIREYA ORTA VS FENAPRODO de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al contrario tanto de la disposición de la misma como del resto medio probatorio quedo meridianamente claro que el servicio prestado por la accionante lo realizo de forma voluntaria sin cumplir ningún horario ni dependencia tan solo le cancelaba parte de los honorarios profesionales. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hechos y del derecho aprecia quien juzga que lo antes expuesto son razonamientos suficientes, que de manera inequívoca conllevan a quien juzga a la conclusión, de que en el presente caso quedó evidenciado sin lugar a dudas que entre las partes involucrada en el presente asunto no existieron los elementos de una relación de trabajo, dado que en ningún momento se activo la presunción del artículo 65 de la LOT, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.378.862, contra la asociación civil sin fines de lucro CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA. Así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 del texto adjetivo del trabajo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de abril de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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