REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000096.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: C.A. LA PASTORA, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto. al 142 vto. del Libro de Comercio nº 2; cuyas últimas modificaciones se encuentran insertas en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RICARDO HERNANDEZ, OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DIMINGUEZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.980, 2.912, 7.705, 56.291 y 80.217, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 589, que cursa en el expediente Nº 013-01-00194, de fecha 28/011/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca y contra el auto de fecha 22/07/2008 emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.930.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 03 de agosto de 2009, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los ciudadanos OSCAR HERANDEZ y MARIA LAURA HERANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA PASTORA, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto. al 142 vto. del Libro de Comercio nº 2; cuyas últimas modificaciones se encuentran insertas en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la Providencia Administrativa Nº 589, que cursa en el expediente Nº 013-01-00194, de fecha 28/011/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca y contra el auto de fecha 22/07/200 emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.930, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD C.A. LA PASTORA, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 04 de agosto de 2009, siendo admitida el día 07 de agosto del mismo año; fecha en la que la parte demandante presentó escrito en el que solicita medida cautelar la cual fue tramitada y decidida con lugar mediante sentencia proferida de esa misma fecha, la cual corre inserta en el cuaderno separado signado nº KE01-X-2009-000303.
En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte demandada consignó juego de compulsa a lo fines de procurar las notificaciones, por lo que el mencionado Tribunal procedió a librar las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, tal y como se desprende del folio 131 al 143 de autos.
Del folio 144 al 148, riela actuación del Alguacil del Tribunal en la que deja s de la práctica de la notificación del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; así mismo en fecha 28/10/2010 la representación de la parte demandada consignó publicación del cartel de notificación el Diario El Informador (f. 149 al 152). Así mismo del folio 155 al 180 de autos, corren insertas resultas de comisiones de notificación provenientes del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la nueva Juez designada por la comisión Judicial (f. 154).
En virtud de lo antes expuesto, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 09 de noviembre del mismo año. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 el mencionado Juzgado se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba traídos al proceso por las partes, y finamente fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2010. (f. 181 al 192).
En este orden de ideas, en fecha 16 de febrero de 2011, la Juez del mencionado Juzgado difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal manera que en fecha 17 de mayo de 2011 dicho juzgado profirió sentencia mediante la cual declina la competencia para conocer la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 193 al 214).
Así pues, en virtud del fallo dictado el juzgado primigenio ordenó notificar a la procuraduría General de la República a los fines de resguardar la prerrogativas de las cuales goza la República, librando la respectiva notificación, cuyas resultas del exhorto de notificación rielan del folio 22 al 233; procediendo posteriormente a remitir el presente asunto a los juzgados de juicio del Trabajo mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012.
En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida y admitió la presente causa mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012 (f. 205); por consiguiente, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previamente las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita primeramente la nulidad del auto de fecha 22/07/2008, que cursa en el expediente Nº 013-01-00194 emanado de la Sub- Inspectoría del Trabajo de Carora, indicando que dicho acto incurre en vicio de inconstitucionalidad, ya que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso del la parte hoy demandante, en el sentido que el Subinspector del trabajo acordó una medida cautelar ordenando la reincorporación inmediata de la trabajadora, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, sin constatar que efectivamente la medida solicitara cumpliera efectivamente con los presupuestos procesales allí establecidos; vale decir sin que la trabajadora hubiese demostrado la existencia del fomus bonus iuris, ni el periculum in mora; ya que sólo se basó en los alegatos dichos por la trabajadora.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 589, de fecha 28/08/2008, que cursa en el expediente signado Nº 013-2008-01-00194, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MARIA COROMOTO CAMACARO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.139, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA. se encuentra viciada de nulidad absoluta por in que la nulidad de la Providencia
Denuncia la accionante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO CAMACARO, fundamentándose en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la trabajadora nunca ha sido despidida; sino que la empresa la trasladó de su puesto de trabajo en el ejercía funciones en el cargo de auxiliar de buenas prácticas de fabricación, dando cumplimiento así de lo ordenado por el INPSASEL mediante informe de inspección, en la que dicha Institución previa investigación determinó que la trabajadora tenía limitaciones permanentes derivadas físicas, ameritando ser trasladada del cargo que venía ejerciendo.
Así mismo, señala que la unidad administrativa al dicta su providencia no valoró debidamente los medios de pruebas a portados por la empresa, ya que en su decisión no analizó los documentales emanado del INPSASEL, al no hacer mención alguna respecto a la discapacidad de la trabajadora, a pesar de haber indicado que los apreciaba por ser documentos administrativos, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho; y lesionando no solo el derecho a la defensa de la empresa, sino también el derecho a la salud de la trabajadora quien no puede ser reincorporada en la funciones que venía realizando conforme a lo indicado por el INPSASEL.
En virtud de lo anterior, la accionante aduce que la providencia impugnada vulnera el derecho a la defensa, ya que la misma incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el sentido de que la Inspectora del trabajo dio incorrecta valoración a los medios de prueba aportados al proceso, y viola el derecho a la salud de la trabajadora establecido en el artículo 89 de nuestra carta magna al no tomar en consideración las recomendaciones hechas por el INPSASEL para el beneficio de la trabajadora en el ejercicio de sus funciones laborales, tal y como indicó anteriormente.
III
De la Valoración de las Pruebas
Solo la parte recurrente presentó medios de prueba referentes a los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 15 al 129 P1, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados OSCAR HERANDEZ y MARIA LAURA HERANDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 589, que cursa en el expediente Nº 013-01-00194, de fecha 28/011/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca y contra el auto de fecha 22/07/200 emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.930, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD C.A. LA PASTORA.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales fueron centrados por el accionante en tres puntos medulares a saber Vicios de Inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho por la autoridad administrativa emanante del acto administrativo.- Así se Establece.
Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó entre otras cosas que en este caso se encuentra con una trabajadora que prestaba servicios como auxiliar de buenas prácticas de fabricación, quien padecía de limitaciones físicas por lo que el INPSASEL ordenó su traslado a otro sitio de trabajo, la empresa accedió y acordó su traslado a otro sitio de trabajo. La trabajadora no quiso, y acudió a la Inspectoría solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo ordenando por la Inspectoría dicho reenganche y pago de salarios caídos; acatando la empresa dicha orden. En el presente caso hay un vicio de inconstitucionalidad, porque se le está violentando el derecho a la salud; vicio de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho porque se está refiriendo a un supuesto despido el cual no ocurrió. Posteriormente la trabajadora aceptó el cambio y actualmente está prestando servicios en el cargo que señaló INPSASEL, todo lo cual consta en autos.
En este sentido, aprecia este Tribunal que la parte demandante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por estar fundamentado en que el funcionario que emitió el acto administrativo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, quien en ningún momento ha sido despedida; sino que fue trasladada de su puesto de trabajo dando acatamiento a lo recomendado por el INPSASEL, ente el cual determinó que dicha ciudadana padece limitaciones permanentes derivadas de una patología de columna cervical, por lo que debe ser reubicada dentro de la plantilla de cargos de la empresa en uno que no le afecte negativamente su salud, recomendado que se reubicara en el cargo de auxiliar de buenas prácticas de fabricación, silenciando los medios de prueba que corren inserto del folio 36 al 53 de la primera pieza. Así se establece.-
Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente. “en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentó en contra de mi representada la ciudadana MARIA COROMOTO CAMACARO, en la oportunidad de admisión del procedimiento , el 22 de julio de 2008, la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora decretó medida cautelar a favor de la trabajadora y ordenó a mi representada a reincorporar de inmediato a la solicitante a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondían. Finalizando el termino probatorio, con fecha 28 de noviembre de 2008 y mediante providencia Nº 589, a Inspectora jefe (E) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por anteriormente mencionada ciudadana en contra de “Central La Pastora C.A.”. para fundamentar su decisión, la Inspectora Jefe del Trabajo analizó las pruebas aportadas por las partes, dijo que apreciaba los instrumentos y declaraciones emanadas de INPSASEL por tratarse de documentos administrativos dotados de una presunción de veracidad y legitimidad característicos de la autenticidad y, sin embargo, al expresar su decisión ni consideró el contenido de dichos documentos en cuanto certifican la discapacidad de la actora, la inconveniencia de que mantuviese en su antiguo cargo y la necesidad de trasladarla a un nuevo cargo cuyo perfil fue evaluado por el INPSASEL, determinándose que el mismos no agravaba su situación de salud.” (…)”.
Cónsono con lo anterior, pasa el Tribunal a analizar cada uno de los vicios denunciados por el accionante, todo ello en base a la Tutela Judicial Efectiva el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que está obligado el Tribunal en otorgar a los justiciables. Así las cosas, el accionante delata que la autoridad administrativa del Trabajo, le lesionó el Derecho Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al no tomar en cuenta los medios probatorios ofertados en sede administrativa, específicamente unos actos administrativos emanados del INPSASEL, de los que se podía determinar que en ningún momento se trató de un Despido Injustificado, sino de una reubicación de la Trabajadora por cuestiones de Salud Laboral; al respecto examina el Tribunal el punto neurálgico en el que el accionante sostiene la acción de nulidad y desciende al mapa procesal dibujado por la Unidad Administrativa, de la que emerge que el Inspector del Trabajo al momento de valorar los medios probatorios ofertados por su persona, si analizó y le otorgó valor probatorio a las documentales emanados del INPSASEL, tan así que ordenó a la empresa accionante que le diera cumplimiento a lo ordenado por la Autoridad Administrativa encargada de la Salud Laboral como consta en el folio 104 al 108 de la causa y en ningún momento dejó de analizar dichas documentales, por el contrario el estudio de dichos documentos administrativos fue el que le conllevó a la conclusión razonada de que la trabajadora, tercero interesado en este caso, debía ser reubicada en su puesto de trabajado dándole cumplimiento a lo ordenado por el INPSASEL, razones suficientes para que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que respecta a este punto. Así se decide.
En otro plano o como segundo punto cardinal invocado por el accionante para activar el presente proceso, lo hizo en base al falso supuesto de hecho, invocando que la Trabajadora en ningún momento fue despedida como lo afirmó el acto administrativo; al respecto se observa que ciertamente la trabajadora cuando acudió a la Autoridad Administrativa del Trabajo, señaló entre otras cosas, que su empleadora en este caso la accionante, decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, presentando recibos de pago y copia del carnet que la identificaba como trabajadora de la empresa, siendo ello el detonante para que la autoridad administrativa iniciase el procedimiento, de igual forma el Tribunal observa que, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo partió y uso el Procedimiento de Estabilidad absoluta a favor de la Trabajadora, en base a ello, debe examinar este Tribunal si la autoridad administrativa cuando ponderó los medios probatorios al realizar el ensamblaje con las argumentaciones d las partes arribó a un puerto falso como lo delata la accionante o por el contrario su decisión estuvo apegado ala racionalidad y la lógica Jurídica. En este sentido aprecia el Juzgador que, la trabajadora cuando compareció primigeniamente a la Inspectoría del Trabajo, específicamente el día 21/07/2008, entre otras cosas señaló que venía desempeñando el cargo de ayudante de limpieza en el seno de la accionante en el presente asunto y que fue despedida injustificadamente el día 12 de julio del mismo año, consignando unas documentales atinentes a recibos de pago solicitando una medida cautelar de conformidad con el reglamento de la norma sustantiva del Trabajo; acordando la autoridad administrativa el restablecimiento de la trabajadora en su puesto d trabajo en las mismas condiciones delatadas por ellas en su solicitud, vale decir como ayudante de limpieza, procediendo el día 29/07/2008 a la ejecución de la medida cautelar a lo cual se opuso la accionante, señalándole al ente administrativo que su desacato se debía a que simultáneamente tenía una Orden del INPSASEL que le ordenaba reubicar a la trabajadora en otro puesto de trabajo distinto al habitual que venía desempeñando, orden de fecha 04/12/2008, identificada con el oficio número 271-08, realizándose en fecha 31/07/2008 la audiencia prevista en el Artículo 454 de la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento, sometiéndose el empleador a la terna de interrogantes, señalando que jamás la trabajadora fue despedida ratificando el argumento señalado al momento de desacatar la medida cautelar como se indicó anteriormente, aperturándose el lapso probatorio de ley, promoviendo la accionada en aquel escenario una serie de documentales, entre ellas documentos administrativos emanados del INPSASEL que le ordenan lo señalado anteriormente, asimismo fueron evacuadas las documentales ofertadas por la accionante y algunos testigos, por lo que el ente administrativo procedió a dictar su providencia, atacada a través de la presente vía judicial, observándose que la Inspectoría del Trabajo en su motivación, aparte de inocua solo se limitó a referirse a la carga de la prueba, atribuyéndosela en este caso a la accionada, señalando entre otras cosas que la accionada jamás desvirtuó que la trabajadora no fue despedida y que fue reubicada en un puesto de trabajo, declarando con lugar el reenganche, ordenando en este caso, un dispositivo incoherente con lo acordado en la medida cautelar acordada y con lo solicitado por la accionante, cuestión irracional desde la óptica jurídica, es decir que la autoridad administrativa declara con lugar el pedimento de la accionante en este caso la trabajadora que solicitó ser reubicada como ayudante de Limpieza, empero sentencia como lo alegó la accionada, vale decir ordena que sea reubicada como se lo ordenó al INPSASEL a la accionada en esa sede administrativa y accionante en el presente asunto. Así se establece.
Cónsono con lo anterior, tenemos que, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 01117 de su Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 definió lo que es el El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; señalando entre otras cosas que, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se Establece.
Consecuente con el pasaje anterior, queda meridianamente claro que la autoridad administrativa arribó a una conclusión contradictoria con la premisa atinente a los hechos, vale decir que a pesar de que se evidenció en el material probatorio la inexistencia de un despido injustificado, acordó con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, y algo más grave e irracional, que la conclusión o dispositivo al que arribó fue el alegato planteado por la empresa accionada en el escenario administrativo, razonamientos estos que sin lugar a dudas forzan a este Tribunal El tener que declarar Nulo de Nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 589, que cursa en el expediente Nº 013-01-00194, de fecha 28/011/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca y contra el auto de fecha 22/07/2008 emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.930, así como la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos administrativos sucesivos como consecuencia de la providencia aquí referida. Así se decide.
Finalmente, en lo que concierne al tercer punto estructural empleado por la accionante para solicitar la fulminación del acto administrativo, tenemos que invoca el falso supuesto de derecho, ya que al decidir aplicó normas cuyo supuesto de de hecho, es decir el despido de la Trabajadora, aplicó un supuesto de hecho diferente, cual es un traslado sin desmejora acatando decisiones del INPSASEL; al respecto aprecia el juzgador, que en base al pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a analizar la presente denuncia. Así se decide.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, contra la Providencia Administrativa Nº 589, que cursa en el expediente Nº 013-01-00194, de fecha 28/011/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca y contra el auto de fecha 22/07/200 emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.930, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA Nulo de Nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 589, que cursa en el expediente Nº 013-01-00194, de fecha 28/011/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca y contra el auto de fecha 22/07/2008 emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.930, así como la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos administrativos sucesivos como consecuencia de la providencia aquí referida. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, a dar cumplimiento a los lineamientos ordenados por el INPSASEL en providencia Nº 09 de fecha 10/04/2008, según comunicación Nº 271/08 de fecha 04/07/2008. Así se decide.-
TERCERO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
CUATRO: Se ordena notificar a la partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
QUINTO Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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