REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 202° y 153°


ASUNTO Nº: KP02-L -2010-001341.-


PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUCY MARA LORENZO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.369.397.

APODERADO JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-




I
Resumen del Procedimiento


En fecha 21 de septiembre de 2010, se inicia la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LUCY LORENZO, antes identificada, asistida por el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2010, el Juez del Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda. Así pues del folio 22 al 27, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida el día 24 de marzo del mismo año.
En virtud de lo anterior, en fecha 07 de abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 13 de febrero de 2012, oportunidad en la que la Juez dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio tal y como se desprende del folio 91 al 94.

Por consiguiente 25 de abril de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, el Juez dejó constancia que la parte demandada alegó la falta de competencia del Tribunal en virtud de que el cargo que desempeñaba la trabajadora se encuentra regulado por el manual de cargos de la Alcaldía, solicitando que se decline la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En virtud de lo antes, este juzgador procede a analizar las actas procesales que conforman la presente causa en los siguientes términos:


II
MOTIVA

Señala la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 16 de febrero de 2007 comenzó a prestar servicios bajo las ordenes y supervisión del Alcalde del Municipio Jiménez, desempeñándose como jefa de la Sal Situacional de los Consejos Comunales del Municipio Jiménez, devengando un último salario de Bs. 3.000 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., hasta el día 18 de enero de 2010 fecha en la que presentó su carta de renuncia.

Así mismo, hasta la presente fecha la accionada no ha cumplido el pago de sus respectivas prestaciones sociales, razón por la cual procedió a interponer la presente demanda; ahora bien, en la tramitación procesal se verificó el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado.

Sustanciado el procedimiento conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), remitido el asunto a la fase de juicio, el Juzgador para decidir observa:

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, se evidencia que en los folios 53, 54, 56 al 58, 64 y 81, corren insertas originales y copias de recibos de pago, constancias de trabajo, Resolución Nº A-282-2009 y Resolución A-2008-070, emitidas por la Alcandía del Municipio Jiménez a nombre de la ciudadana Lucy Lorenzo, donde se indica que la misma se despeñaba en dicho órgano en diversos cargos desde el año 2008 hasta el año 2010.

En atención a lo anterior, a los fines de poder resolver la controversia es menester señalar, que el artículo 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) define al funcionario público (de la administración pública nacional, estadal y municipal) en los siguientes términos:

Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.


En este mismo sentido, encontramos que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de septiembre de 2001, estableció un concepto de funcionario público, expuesto de la siguiente manera:

(…) “El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la Ley; y, b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen determinado” (…).


Por consiguiente, del análisis de la norma in comento y del criterio de expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se puede concluir entonces que los funcionarios Públicos o empleados públicos son aquellos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

Así pues, este juzgador, luego de realizar el análisis de las actas procesales, que en el caso de marras, observa que las condiciones en que se desempeñó el actor encuadran en los limites que definen al funcionario o empleado público; por tal razón es menester tener señalar que el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).


En este sentido, en lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Así pues, al respecto la Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”.

Ahora bien, el principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.

Por lo tanto, las actividades realizadas por la demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que la califica como empleada, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Por consiguiente, como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta por la ciudadana LUCY MARIA LORENZO, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir este asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a la Procuraduría General del Estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley adjetiva Labora, dado que el presente fallo fue publicado fuera del lapso. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-